STS, 27 de Marzo de 1992

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1992:16295
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.058.-Sentencia de 27 de marzo de 1992 ;!f">

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de revisión. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Los Tribunales deben atenerse en su función revisora a las pretensiones de las partes,

pero también han de resolver el recurso contencioso-administrativo con sujeción a los motivos

invocados por aquéllas en los escritos de demanda y contestación, y para que puedan tomar en

consideración motivos nuevos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en

incongruencia, que las introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones, ya en el

momento anterior a la sentencia, siendo indiferente la naturaleza de tales motivos, de mera

anulabilidad o de nulidad absoluta.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, el recurso extraordinario de revisión, que con el núm.

1.402 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada el 9 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso 3.950/1988 , contra Acuerdo de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, sobre acta de infracción. Ha sido parte recurrida "Transportes Alsina Graells Sur, S. A.», quien no se ha personado en esta instancia. Y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos de estimar y estimamos íntegramente el recurso presentado por el Procurador, Sr. Gutiérrez de Rueda, en nombre y representación de "Transportes Alsina Graells Sur, S. A.", contra las resoluciones del Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo, de 26 de octubre de 1988 y del Delegado Provincial de Córdoba, de 7 de septiembre de 1988, las que declaramos nulas de pleno Derecho por ser contrarias al Ordenamiento jurídico. Sin costas».

Segundo

Notificada la anterior resolución por el Letrado del Gabinete jurídico de la Junta de Andalucía, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar los motivos que estimó pertinentes a su Derecho, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la quese rescinda la recurrida.

Tercero

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, no se opuso a la admisión del recurso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de marzo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Presidente de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso extraordinario, con fundamento en el caso g) del art. 102.1 de la Ley jurisdiccional, la Sentencia de 9 de marzo de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla , del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estima el recurso interpuesto contra una resolución de 26 de octubre de 1988, de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, desestimatoria a su vez del recurso de alzada deducido contra la dictada por la Delegación Provincial de Trabajo de Córdoba de la citada Consejería, de 7 de septiembre de 1988, en la que se acordó imponer una sanción de quinientas mil pesetas como consecuencia de acta de infracción núm. 892/1988, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba, por exceso de horas extraordinarias.

Así resulta de las actuaciones seguidas en la instancia, ya que este Tribunal no tiene a la vista el expediente administrativo.

Segundo

La sentencia sometida a revisión sostiene que los hechos sancionados se contraen al período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre del mismo año, que se ha aplicado para resolver el expediente el Decreto de 3 de mayo de 1988, núm. 182/1988, que no estaba en vigor al tiempo de comisión de la infracción imputada (esta disposición faculta a los Delegados Provinciales de la Consejería de Fomento y Trabajo para sancionar con multa hasta un millón de pesetas) y que era de aplicación el Decreto de 5 de febrero de 1986, núm. 13/1986, en cuyo art. 2.° se apoderaba a los Delegados Provinciales (de la Consejería de Fomento y Trabajo y Seguridad Social) para imponer multas hasta doscientas cincuenta mil pesetas. Sobre esta base argumental, la Sala sentenciadora sostiene que la resolución recurrida -hay que entender la originariamente impugnada- ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente y tras invocar el art. 47. La) de la Ley de Procedimiento Administrativo , concluye que procede declarar la nulidad de pleno derecho de la misma, por tratarse de una cuestión de orden público que puede ser apreciada de oficio por los Tribunales.

Es precisamente esta argumentación, determinante del fallo recurrido, que la Junta de Andalucía alega no fue suscitada por el actor, ni planteada a las partes en aplicación del art. 43.2 de la Ley jurisdiccional, en la que se apoya la incongruencia denunciada en el recurso de revisión.

Tercero

La congruencia en este Orden jurisdiccional, a diferencia de lo que acontece en el orden civil - art. 3.959 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - comporta que los Tribunales han de juzgar -art. 43.1 de su Ley reguladora- "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición».

Esto significa que deben atenerse en su función revisora a las pretensiones de las partes -del demandante en el marco de los arts. 41 y 42 de la Ley jurisdiccional-, pero también que han de resolver el recurso contencioso-administrativo con sujeción a los motivos ("alegaciones») invocados por aquéllas en los escritos de demanda y contestación -art. 69.1 de la expresada Ley.

Para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración motivos nuevos, no alegados por las partes -el límite definido por las pretensiones es infranqueable- es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones -art.

79.1 y 2 de la Ley jurisdiccional-, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia -art. 43.2 de la misma-, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción de que se hace eco la exposición de motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (apartado IV, punto 6), al referirse a los poderes de los Tribunales "para enjuiciar la legitimidad de los actos y disposiciones que se sometan a su conocimiento no tan sólo a través de los fundamentos aducidos por las partes, sino por otros que estimen puedan ser tomados en consideración», pero sin que "esta amplitud de facultades» pueda significar "la eliminación del principio de contradicción y, por tanto, se ordena quesiempre que hagan uso de esta facultad deben previamente someterse a las partes los motivos correspondientes».

En consecuencia, no es lícito acudir, para soslayar la audiencia de las partes, a la vieja doctrina de los vicios de forma de los actos administrativos como vicios de orden público, extrapolación incorrecta de las nulidades procesales al campo del procedimiento administrativo.

Cuarto

En el caso resuelto por la sentencia cuya rescisión se pretende el debate ha discurrido, en síntesis, en torno a los siguientes motivos, según se desprende de la demanda: 1) Que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores no es, de por sí, norma hábil para satisfacer las exigencias del art. 25.1 de la Constitución sobre tipificación previa de las infracciones y sanciones y que el Real Decreto 2347/1985, de 10 de noviembre , que desarrollaba el citado art. 57 es inaplicable al caso por cuanto ha sido anulado por Sentencia de este Tribunal, de 10 de noviembre de 1986. 2) Que la sanción de multa de quinientas mil pesetas no está prevista en norma aplicable alguna, sin que pueda considerarse como norma tipificadora la que establece la distribución de competencias administrativas en función de las cuantías previstas para las sanciones en la normativa anulada, que es lo que parece -se dice- sostener la resolución recurrida. 3) Que por las razones que se aducen falta el elemento de culpabilidad de la empresa en la comisión de la infracción que se imputa.

Quinto

Por consiguiente, no desprendiéndose de la demanda que la entidad actora pusiera en tela de juicio la competencia de la Delegación Provincial de Trabajo de Córdoba para imponer la sanción recurrida -tampoco hace cita alguna de las disposiciones reglamentarias que movieron al Tribunal a quo a apreciar la incompetencia manifiesta de dicho órgano- y no habiéndose introducido de oficio en el debate esta cuestión, es obligado acoger el motivo de revisión invocado por la Junta de Andalucía y como lo único que se pretende por ésta es la rescisión de la sentencia recurrida - tampoco podríamos efectuar el juicio rescisorio sin tener a la vista el expediente administrativo-, procede únicamente hacer esa declaración, defiriendo la resolución del recurso contencioso- administrativo, con sujeción al principio de congruencia, a la Sala sentenciadora.

Sexto

La procedencia del recurso de revisión comporta "a contrario» de lo que previene el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 102.2 de la Ley jurisdiccional, que no deba hacerse expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando procedente el recurso de revisión interpuesto por el Letrado del gabinete jurídico de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 9 de marzo de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso 3.950/1988 , la rescindimos; sin hacer expresa imposición de costas.

Expídase certificación de esta sentencia que, con devolución de los autos, se remitirá a la expresada Sala para que resuelva el recurso contencioso-administrativo con sujeción a lo que se dice en el fundamento quinto.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martí.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: La anterior sentencia fue leída y publicada siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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