STS, 27 de Marzo de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1992:16292
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.057.-Sentencia de 27 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Local. Concurso-oposición. Inadmisibilidad: Acto de

trámite, recurso de alzada previo.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: El Tribunal calificador llamado a juzgar del concurso-oposición goza de

discrecionalidad técnica para valorar los méritos de los concursantes, mas esa discrecionalidad se

halla limitada, a salvo la desviación de poder, por las normas de la convocatoria y el procedimiento

a seguir en cuanto, respectivamente, a la forma de evaluar los méritos y los puntos qué puedan:

asignarse, y a la apreciación de las condiciones exigidas y la resolución de las pruebas selectivas.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.588 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de la Diputación Provincial de Castellón de la Plana y de don Cesar contra la Sentencia dictada el 20 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 198/1987 sobre concurso-oposición para cubrir una plaza de Arqueólogo de dicha Diputación Provincial; habiendo sido parte apelada don Cosme , representado y defendido por el Letrado don Juan José del Águila Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cosme contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la valoración de méritos, calificación definitiva y propuesta de nombramiento efectuada en resolución de fecha 24 de octubre de 1986 por el Tribunal calificador del concurso- oposición convocado por la Diputación Provincial de Castellón de la Plana para cubrir en propiedad una plaza de Arqueólogo ayudante de la plantilla de funcionarios, y declaramos dichas resoluciones contrarias a Derecho y las anulamos y dejamos sin efecto alguno, ordenando que se retrotraigan las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento mencionado al momento anterior a la adopción por el Tribunal calificador de la resolución que se anula y se proceda a una nueva valoración de los méritos acreditados por los concursantes, calificación definitiva y propuesta de nombramientos con arreglo a las bases de la convocatoria; todo ello sin hacer un especial pronunciamientosobre las costas de este proceso».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Diputación Provincial de Castellón de la Plana y de don Cesar , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, que se admite en ambos efectos por providencia de 18 de septiembre de 1989, en la que también se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y personada la Diputación Provincial de Castellón de la Plana, se le dio traslado para trámite de alegaciones que evacuó por medio de escrito en el que, tras alegar cuanto consideró procedente a su Derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la de instancia.

Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que hubiere comparecido el apelante don Cesar , por Auto de 3 de octubre de 1990, se declaró desierta la apelación interpuesta por el mismo.

Cuarto

Dado traslado a la parte apelada para igual trámite de alegaciones y transcurrido el término concedido sin que lo evacuara, se declara caducado dicho trámite mediante providencia de 12 de diciembre de 1990.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló la audiencia del día 17 de marzo de 1992 para votación y fallo, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo sustanciando en primera instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se impugna la resolución adoptada el 24 de octubre de 1986 por el Tribunal calificador del concurso-oposición convocado por la Diputación Provincial de Castellón de la Plana para cubrir en propiedad una plaza de arqueólogo ayudante, en cuanto a la valoración otorgada por el Tribunal a los méritos acreditados por los concursantes, a la calificación final de las pruebas y a la propuesta de nombramiento efectuado en el mismo acto, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada promovido ante la mencionada Diputación Provincial.

Segundo

La sentencia apelada rechaza la inadmisibilidad alegada por la parte demandada y, entrando en el fondo, estima sólo en parte el recurso al no acceder a la pretensión del actor de que se declara su mejor derecho a ocupar la plaza convocada.

Insiste la Diputación apelante en la inadmisibilidad del recurso, por lo que ha de decidirse prioritariamente sobre las causas de inadmisibilidad planteadas en la contestación a la demanda y que la sentencia apelada rechaza acertadamente, pues el acto administrativo recurrido no es mero trámite, sino resolutorio, por lo que al Tribunal calificador concierne, del proceso selectivo para cubrir la plaza de arqueólogo vacante, toda vez que comprende no sólo la valoración de los méritos de los concursantes y la calificación final de las pruebas, sino también la propuesta de nombramiento efectuada por dicho Tribunal calificador, sin que la circunstancia de que el actor no recurriera el nombramiento del concursante propuesto, realizado por resolución del Presidente de la Diputación de Castellón de 17 de marzo de 1987, pueda implicar la inimpugnabilidad de la actuación del Tribunal calificador, cuya validez es presupuesto de tal nombramiento.

Asimismo ha de rechazarse la supuesta inexistencia de recurso de alzada, pues a la luz de lo dispuesto en el art. 114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo no cabe duda de que ha de calificarse como tal el escrito presentado por el actor con fecha 7 de noviembre de 1986, en el que solicita al Presidente de la Diputación Provincial que sean debidamente valorados sus méritos y los del concursante propuesto y que se reconsidere y, si procede, se rectifique la propuesta de nombramiento efectuada por el Tribunal calificador.

Tercero

En cuanto al fondo, conviene recordar que si bien el Tribunal calificador llamado a juzgar del concurso-oposición que nos ocupa goza, como todo órgano de selección de su misma naturaleza, de discrecionalidad técnica para valorar, por lo que aquí interesa, los méritos de los concursantes, sin que el juicio que ha emitido pueda ser sustituido por la Corporación Provincial ni por los Tribunales de este orden jurisdiccional en el ejercicio de su potestad revisora, tal discrecionalidad administrativa se halla limitada, asalvo la desviación de poder, por las normas que la convocatoria establece sobre los méritos evaluables, los puntos a otorgar por cada uno de ellos, y el procedimiento que debe seguirse para a apreciación de las condiciones exigidas a los aspirantes y la resolución de las pruebas selectivas.

Pues bien, la actuación del Tribunal calificador no se ha ajustado a las bases de la convocatoria y debe confirmarse, por ello, también en cuanto al fondo la sentencia apelada.

En efecto, aun prescindiendo del dato relativo a la omisión en las actas de toda referencia acerca del disentimiento de dos de los miembros del Tribunal sobre la interpretación dada por éste al apartado a) del baremo, omisión que no es sino mera irregularidad formal carente de efectos invalidantes, dicha interpretación, en cambio, y la consiguiente valoración en favor del candidato propuesto de méritos no incluidos en el mencionado apartado del baremo, constituyen una clara infracción de las bases de la convocatoria que, como ley de concurso-oposición, vinculan al Tribunal calificador, invalidando por ello su actuación.

Cuarto

Asimismo afecta a la validez de la resolución administrativa recurrida el hecho de que únicamente figure en acta la puntuación global asignada a cada aspirante en la fase de concurso, sin especificar cuáles hayan sido los puntos concedidos en relación con cada apartado de los que consta el baremo o contenido en la base novena de la convocatoria, pues este proceder coloca al recurrente en una clara situación de indefensión al impedirle conocer si los méritos acreditados han sido valorados correctamente con arreglo al referido baremo, al propio tiempo que se alza en obstáculo insalvable para que pueda ser revisada jurisdiccionalmente la aplicación del baremo efectuada por el Tribunal calificador.

Quinto

En cuanto a la apelación interpuesta por don Cesar , se declaró desierta por Auto de 3 de octubre de 1990, según se hace constar en el tercero de los antecedentes de hecho, por lo que no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la misma.

Sexto

Por lo expuesto, procede desestimar la presente apelación sin apreciar motivo que justifique declaración sobre imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Castellón de la Plana contra la Sentencia dictada el 20 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso núm. 198/1987 sobre concurso-oposición para cubrir una plaza de arqueólogo de dicha Corporación Provincial, cuya sentencia confirmamos; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- -. César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Gustavo Lescure Martín.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que certifico.

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