STS, 23 de Marzo de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:16238
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 981.-Sentencia de 23 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos y Aparejadores. Competencias.

NORMAS APLICADAS: Ley 12/1986, de 1 de abril. Decreto de 16 de febrero de 1936. Ley de 23 de agosto de 1983. Ley de 29 de abril de 1964. Decreto de 16 de febrero de 1969.

DOCTRINA: En el caso contemplado en este recurso, dadas las características del edificio a construir, cualquier interpretación del concepto "proyecto arquitectónico» diferente del indicado

como necesario para elaborar el relativo a esa construcción iría en contra del general sentir popular de que los proyectos de construcción de edificios, y no de simples cobertizos adosados al suelo sino cimentados en él, exigen un proyecto arquitectónico elaborado por un arquitecto de grado superior.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, representado por al Procuradora doña Ma Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de letrado, siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 15 de noviembre de 1969 , en pleito sobre licencia de obras construcción nave industrial.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso núm. 300/1988, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Badajoz y codemandada el Colegio de Aparejadores de Badajoz, sobre licencia de obras construcción nave industrial.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando al presente recurso núm. 300/1988 debemos de anular y anulamos, por no ajustarse a derecho, la resolución dictada con fecha 4 de mayo de 1988 por el Iltmo. Sr. Alcalde desestimando la reposición instada contra el otorgamiento de licencia de obras para construir una nave-almacén en la parcela 12 de Suerte de Saavedra del término municipal de Badajoz, declarando que para el autorizante del proyecto técnico ha de ser un Arquitecto superior, condenando a dicho órgano a estar y pasar por estas declaraciones y a que ordene un expediente de legalización de la obra con proyecto firmado por un Arquitecto superior, sin extenderla a las costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero. En el presente recurso se suscita el contraste de legalidad referido al otorgamiento por el Ayuntamiento de Badajoz, de una licencia de obras para construir una nave industrial en base a un proyecto técnico suscrito por un Aparejador, con el visado de su Colegio, estimando la parte recurrente que dicha titulación no es bastante, por lo que el Ayuntamiento, al examinarla, debió, ajustándose a la Ley de Atribuciones 12/1986, del 2 de abril, y al Decreto de 16 de febrero de 1935 , denegar la licencia por no ser apto el título de Aparejador para el otorgamiento que hizo, presentándose así como problemas a debatir en este recurso señalar el alcance del visado colegial, el deber municipal de examinar la titulación y por último la cuestión básica de cuál es el título adecuado para proyectar la obra encargada. Segundo. En respuesta al problema inicial, estima la Sala, como ya hizo en anteriores Sentencias del 12 de abril y 3 de junio de 1988, así como en la reciente de 13 de noviembre de 1989, que el "visado» no deja de ser un acto corporativo de naturaleza interna y por tanto no es decisor el conflicto, aunque sea también una exigencia prevista en el art. 228.3 de la Ley del Suelo y del 46 al 50 del Reglamento de Disciplina Urbanística , lo que impone que este cumplimiento in genere en el proyecto sólo alcanza a verificar la identidad del profesional, y la autenticidad del proyecto, como tienen declarado la Sentencia del Tribunal Supremo del 29 de septiembre de 1982 a la par que los Ayuntamientos tienen, en virtud de los artículos citados, una función calificadora de la titulación exigible a cada uno de los proyectos que se le presentan junto a la solicitud de la licencia de obras, en cuya tarea no son neutrales sino que han de tomar una postura beligerante en dicha calificación, del modo como esta Sala tiene dicho en las antes referidas sentencias, al igual que la de Valladolid del 20 de marzo de 1984, en cuya línea se halla el Ayuntamiento demandado quien calificó como suficiente el título de Aparejador en atención a las mínimas dificultades que presentaba la obra cuyo punto viene a constituir el problema central que desarrollamos seguidamente. Tercero. En respuesta al núcleo de la cuestión debatida, esta Sala - como ya hiciera en sus anteriores ocasiones- sigue el criterio explicado en la exposición de motivos de la Ley 12/1986, de 2 de abril , conforme a la cual "las atribuciones profesionales de los Arquitectos técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por lo tanto puedan, válidamente, imponerse limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios», lo que viene a normativizarse en el art. 1 de su texto al disponer que "los Arquitectos técnicos tendrán plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica», y coherentemente, el artículo siguiente les confiere en su apartado 2 las facultades que en el 1 concede a los Ingenieros técnicos -dentro de las citadas respectivas especialidades- si bien, añade como límite a la facultad de elaborar proyectos "las intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica», norma que es la aplicable al caso hasta que se dicte la anunciada Ley de Ordenación de la Edificación a la que el Gobierno se obligó a presentar dentro del año siguiente, según su disposición final primera, 3, con lo que, para que el proyecto pueda ser lícitamente elaborado por estos titulados medios, es preciso que concurran en la obra los tres requisitos de ser una intervención "parcial» en edificio "construido» y que "no altere la configuración arquitectónica». Cuarto. Trasladada la anterior doctrina al presente caso, ya la calificación que hace en su memoria es suficientemente elocuente, pues se trata de "la construcción de una nave almacén con oficinas y aseos en su interior», lo que luego se desarrolla en los detalles que no dejan la menor duda de ser una construcción nueva con el alcance dicho, que, por no corresponder con ninguno de los tres requisitos anteriores, es por lo que la titulación corresponde a un Arquitecto superior bajo la norma, vigente pero hoy residual, del art. 1 del Decreto de 16 de febrero de 1935 , por lo que procede la estimación del recurso, sin hallar motivos para la condena en costas, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional , en razón a todo lo cual».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte codemandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, con la aclaración relativa a la aplicabilidad del art. 1.° del Decreto de 16 de febrero de 1935 , una vez vigente la Ley 12, de 1 de abril de 1986 , que se inserta en el primero de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en este proceso concerniente a la legalidad de una licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Badajoz para la construcción de una nave industrial proyectada por un Arquitecto Técnico, don Emilio Sánchez Cano, resuelta por el Tribunal de instancia declarando nulo el permiso municipal por carecer dicho profesional de facultad para elaborar un proyecto de obra nueva como la contemplada en este recurso, que únicamente podía se proyectada por un Arquitecto superior según lo dispuesto en el art. 1.° del Decreto de 16 de febrero de 1935 , debe dilucidarse de conformidad con la Ley de Atribuciones Profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos de 1 de abril de 1986 y, por ende, derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que la contradigan según la disposición transitoria cuarta de esa Ley, la atribución de facultades en exclusiva a los técnicos de grado superior por la normativa anterior a su entrada en vigor estarán condicionadas a las competencias conferidas a los técnicos de grado medio en dicha disposición legal y, por ello, la facultad respecto a las obras He arquitectura que corresponden a los Arquitectos de grado superior según el meritado Decreto de 16 de febrero de 1935 para proyectar y dirigir en todo el territorio nacional, es aplicable en tanto en relación con una construcción determinada no esté legitimado un profesional de grado medio conforme a las disposiciones de la Ley de 1 de abril de 1986 .

Segundo

La previsión a que se contrae la disposición transitoria segunda de la Ley de 1 de abril de 1986 de que en función de lo dispuesto en la Ley de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983 el Gobierno modificará las especialidades, a que se refiere el art. 1.2) de esta ley según las necesidades del marcado, a las correspondiente variaciones en los Planes de estudio de las Escuelas universitarias y a las exigencias derivadas de las Comunidades Europeas, indica que en el futuro la regulación de las especialidades hoy configuradas como técnicos de grado medio en el ámbito de la ingeniería y arquitectura y sus atribuciones, vendrán determinadas por las materias que integren los estudios de los profesionales, entre otros condicionantes, lo que revela que para la interpretación de la legislación vigente, Ley de 1 de abril de 1986 y preceptos concordantes, este factor relativo a la formación de los técnicos mantiene toda su virtualidad, garantizando la posesión de un determinado título al ejercicio adecuado de una profesión que en éstos casos afecta no sólo al dueño de la obra, sino a los terceros usuarios de la misma y al conjunto de la sociedad, por el peligro que dimana de las obras no proyectadas ni ejecutadas correctamente; excediendo pues del ámbito competencial estimado como una forma de coincidencia en el mercado del trabajo de técnicos con distinta titulación el problema planteado en relación con las atribuciones de los técnicos de grado superior y medio; ya que el interés público que incide concierne al de seguridad, aparte al de creación artística y acomodo a la normativa urbanística aplicable, que exigen la utilización de las relaciones especiales en función de una construcción armónica, y de los diferentes materiales adecuados y colorido y más elementos ornamentales, conjuntando los medios disponibles con la estructura, forma y destino de la obra, lo que requiere, dada la complejidad inherente a la actividad propia de la arquitectura como arte e ingeniería de la construcción que solamente los profesionales de grado superior, Arquitectos, se les atribuye la plenitud de facultades en orden a la construcción en sus diferentes variantes según la utilidad y destino de la obra; lo que no obsta la intervención de los Arquitectos Técnicos en la ejecución de obras, con plenitud de facultades según las materias a que se contraen los estudios de su especialidad: Organización, realización y control de obras de arquitectura, de sus construcciones auxiliares, trabajos complementarios de gabinete, y economía de la construcción, art. 3.° del Decreto de 13 de febrero de 1969 , dictado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de 29 de abril de 1964 sobre ordenación de las enseñanzas técnicas, a que se remite el art. 1.2) de la Ley de 1 de abril de 1986 ; así como la de elaborar proyectos de toda clase de obras y construcciones que no precisen de proyecto arquitectónico y los de intervenciones parciales en edificios en construcción que no alteren su configuración arquitectónica, los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza.

Tercero

La facultad de proyectar toda clase de obras conferidas a los Arquitectos Técnicos por la Ley de 1 de abril de 1986, art. 2.2 ) que no precisen de proyectos arquitectónicos, en espera de la Ley de Ordenación de la Edificación en la que se regularán las intervenciones profesionales de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el núm. 2 del art. 2 de esta Ley, disposición transitoria 3, exige que se formule un juicio acerca del concepto indeterminado de proyecto arquitectónico, a cuyo efecto conforme con lo expuesto en el apartado anterior y sentencias de este Tribunal, entre otras las de 2 de marzo de 1990 y 30 de enero de 1990, procede afirmar que sin perjuicio de la facultad de formar diseños y proyectos de obras menores o accesorias y complementarias que no desvirtúen el de la obra principal, los arquitectos técnicos carecen de la correspondiente a la elaboración de los proyectos de obra relativos a la construcción de edificios, sea cual fuere su destino que impliquen la cimentación con hormigón, como es el caso de este proceso para la edificación, según la memoria del proyecto, sobre una parcela de 2.808 metros cuadrados de una construcción destinada a almacén de bebidas, empleando materiales diversos en la construcción y relleno de la estructura metálica, con hormigón y vigas de ristra; y con el obligado estudio sobre la resistencia de los materiales a emplear en función de la forma y destino del edificio, y la normativa urbanística aplicable y de las distintas reglamentaciones relativas al abastecimiento y evacuación de aguas,aislamiento acústico, antenas colectivas y aparatos elevadores, con el diseño arquitectónico necesario acorde con la normativa aplicable, y adecuación al medio básico ambiental si lo requiere su emplazamiento; toda vez que este proyecto, sea cual fuere la perfección técnica apreciada por la Administración excede del que puede elaborar un Arquitecto técnico al tener por objeto un edificio con un destino comercial que por su estructura, configuración, materiales a emplear y la concurrencia necesaria de unos conocimientos en quien lo redacte que evidentemente no se hallan entre los que reciben en su formación los Arquitectos Técnicos, según el Decreto mentado, exige que se redacte por un técnico de grado superior; tesis acorde con lo dispuesto en la Ley de Atribuciones mentada que de ser interpretada con otro sentido en su aplicación al presente supuesto implicaría una absoluta paridad en la atribución de competencias técnicas de los arquitectos de grado superior con los de grado medio, lo que no es admisible en tanto por ley no se disponga la supresión de los distintos grados y atribuciones de los arquitectos; procediendo añadir que el caso contemplado en este recurso, dadas las características del edificio a construir, cualquier interpretación del concepto "proyecto arquitectónico» diferente del indicado como necesario para elaborar el relativo a esa construcción iría en contra del general sentir popular de que los proyectos de construcción de edificios, y no de simples cobertizos adosados al suelo sino cimentados en él, exigen un proyecto arquitectónico elaborado por un Arquitecto de grado superior.

Cuarto

Por lo expuesto y en base a los fundamentos de la sentencia recurrida, con la salvedad consignada en el primero de esta resolución procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de noviembre de 1989, recurso 300/1988 . sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Sr. Auseré Pérez.-Rubricado.

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