STS, 2 de Marzo de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:16268
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 690.-Sentencia de 2 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasas municipales. De licencia de obras. Bonificación viviendas de protección oficial.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre. Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de enero y 10 de febrero de 1992 y 28 de octubre y 16 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Tras la publicación del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , ha de mantenerse la línea jurisprudencial favorable al mantenimiento de la bonificación del 90 por 100 en las tasas devengadas por licencias solicitadas para la construcción de viviendas de protección oficial.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Toledo representado por el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca con la asistencia de Abogado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 4 de mayo de 1990 sobre tasa por licencia de obras habiendo comparecido como parte apelada la entidad mercantil "Dragados y Construcciones, S. A.» representada por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo de 8 de junio de 1989 el Ayuntamiento de Toledo desestimó el recurso de reposición interpuesto por "Dragados y Construcciones, S. A.» contra liquidación practicada por dicha Corporación por tasa por licencia de obras, correspondiente a la construcción de un edificio para el Instituto Nacional de la Salud, destinado a hospital.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Dragados y Construcciones, S. A.» recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con el núm. 189/1989 y en el que recayó Sentencia de fecha 4 de mayo de 1990 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto y se declaraba el derecho de la recurrente a una bonificación del 90 por 100 en la liquidación practicada.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de febrero de 1992 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el Ayuntamiento de Toledo la revocación de la Sentencia de 4 de mayo de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que declaró el derecho de la entidad "Dragados y Construcciones, S. A.» a que se le aplicase en la liquidación girada por dicha Corporación por tasa de licencia de obras, correspondiente a la construcción de un edificio para el Instituto Nacional de Previsión, destinado a hospital, una bonificación del 90 por 100, por entender que a tales obras, en cuanto merecedoras de la calificación de equipamiento comunitario primario, le eran aplicable, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre , los beneficios reconocidos con carácter general en la legislación sobre viviendas de protección oficial, alegando que tales beneficios deben considerarse suprimidos tras la promulgación del Real Decreto legislativo núm. 781/1986, de 18 de abril .

Segundo

El Ayuntamiento apelante alega que la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de instancia, acerca de la subsistencia de los beneficios fiscales en tributos de carácter local reconocidos en favor de las viviendas de protección oficial, se refiere a supuestos en que regía el Real Decreto núm. 3250/1976, de 30 de diciembre , pero que no puede mantenerse tras la vigencia del Texto Refundido de 18 de abril de 1986. Sin embargo esta Sala ha mantenido también con relación a esta última disposición (Sentencias de 20 de enero y 10 de febrero del presente año y 28 de octubre y 16 de diciembre de 1991, entre las más recientes) que puesto que el citado Texto Refundido sólo tiene valor la Ley en cuanto refunde en un único texto la diversa legislación anterior no puede postularse de él una interpretación que conduzca a un resultado según el cual se produzca una innovación en dicha legislación, lo que significa que tras su publicación ha de mantenerse la misma línea jurisprudencial favorable al mantenimiento de la bonificación del 90 por 100 en las tasas devengadas por licencias de obras solicitadas para la construcción de viviendas de protección oficial.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir en ninguna de las partes las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de ellas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Toledo contra la Sentencia de 4 de mayo de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

1 sentencias
  • SAN, 9 de Junio de 2000
    • España
    • 9 Junio 2000
    ...de dichos medios de pruebapropuestos, sea por las interpretaciones que de los preceptos citados y del 24.2 de la C E. realizan las SS. del TS. 2-III-92 y del TC. 205/91, 30-X y 87/92, 8-VI - Para poder apreciar la caducidad de un procedimiento sancionador, a tenor del artículo 20.6 del R. D......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR