STS, 6 de Marzo de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1992:16223
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 770.-Sentencia de 6 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración local. Concurso.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 223/1984, de 13 de diciembre .

DOCTRINA: Los Tribunales de Justicia no deben suplantar la actividad de los Tribunales o

Comisiones calificadoras.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 5.199 de 1990 la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Granada contra la Sentencia de 6 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en el recurso núm. 1.053/88 , sobre concurso para plazas de Jefe de Protocolo. Ha sido parte apelada la representación procesal de don Jose Ignacio .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Se estima el recurso interpuesto por don Jose Ignacio , contra el Decreto de la Presidencia de la Excma. Diputación Provincial de Granada de 30 de junio de 1987 , que declaró admitido al concurso para Jefe de Protocolo, Relaciones Públicas y Oficina de Información a don Pedro Miguel , contra el Decreto de la misma autoridad de 15 de septiembre del mismo año que declaró desierto dicho concurso, y contra la desestimación por silencio de los recursos de reposición contra ambas resoluciones. Anulando los referidos actos por no hallarse ajustados a Derecho y declarando el derecho del actor don Jose Ignacio a ser nombrado como consecuencia del concurso convocado a tal fin, Jefe de Protocolo, Relaciones Públicas y Oficina de Información de la Excma. Diputación Provincial de Granada. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes». A dicho fallo sirven de fundamento los siguientes: 1.º Por el actor, funcionario de la Excma. Diputación Provincial de Granada, se pretende la anulación de los actos administrativos consistentes en la desestimación presunta de sendos recursos de reposición interpuestos contra acto que admitió indebidamente a concurso a persona que figuraba en la lista de excluidos y contra resolución que declaró desierto el concurso convocado al no haber presentado el concursante seleccionado la documentación pertinente. 2° La secuencia temporal de los hechos que motivan este recurso, tal como aparece evidencia del expediente administrativo y de los presentes autos, es la siguiente: 1) En el "BOE" de 13 de mayo de 1987 se anunció la convocatoria de una plaza de Jefe de Protocolo, Relaciones Públicas y Oficina de Información vacante en la plantilla de la Diputación Provincial de Granada cuyas bases publicó el "Boletín Oficial de la Provincia" de 4 de abril de 1987; 2) El hoy recurrente presentó dentro de plazo solicitud para tomar parte en el concurso, cuyo plazo de admisión de instancias finalizaba el 2 de junio; 3) Asimismo presentó instancia don Pedro Miguel , instancia que figura registrada en el Registro General de laCorporación con fecha 4 de junio, si bien el concursante poseía copia de la instancia con un sello de presentación de fecha 29 de mayo; 4) El Tribunal calificador, en sesión de 22 de junio, propuso la admisión de don Jose Ignacio y la exclusión de don Pedro Miguel por aparecer la documentación presentada fuera de plazo. Esta propuesta es admitida por el Presidente de la Diputación en Decreto de 22 de junio ; 5) Sin mediar recurso alguno ni tramitación de expediente o procedimiento, la Presidencia, por Decreto de 30 de junio , decidió que se había presentado dentro de plazo la instancia de don Pedro Miguel y rectificó su acuerdo de 22 de junio, decidiendo admitir al concurso al Sr. Pedro Miguel . Este acuerdo fue objeto de recurso de reposición por el hoy demandante; 6) En 6 de julio el Tribunal calificador formuló propuesta de adjudicación de la plaza a favor del Sr. Pedro Miguel , a quien se ha concedido 7 puntos, frente a los 5 que obtiene el Sr Jose Ignacio ; 7) El 15 de septiembre de 1987, no habiendo presentado el concursante propuesto la documentación requerida, se declara desierto el concurso por el Presidente de la Corporación;

8) En 29 de septiembre el Sr. Jose Ignacio formula escrito, al que no denomina recurso, pero en cuyo suplico, tras exponer los motivos que a su juicio aconsejan que la plaza no debe quedar desierta, interesa que, previos los trámites pertinentes, se le nombre funcionario de carrera de la plaza meritada. 3.° Se alega en primer lugar por la parte demandada la inadmisibilidad del recurso en cuanto al acto de 15 de septiembre que declaró desierto el concurso, por no haber sido objeto de recurso de reposición previo al contencioso ni haberse formulado pedimento en relación con él en el escrito de demanda. En primer lugar, no es cierta la ausencia de recurso de reposición que se alega, pues en el escrito de 29 de septiembre, aunque no se le de expresamente ese nombre, se contienen los elementos esenciales que definen un recurso de reposición: se manifiesta motivadamente la disconformidad con un acto determinado y se pide su modificación. En segundo lugar, el referido acto ha sido objeto expresamente del recurso contencioso-administrativo, como se aprende del escrito de interposición, asimismo se menciona tal acuerdo en el hecho décimo de la demanda, lo que sería innecesario si no se le combatiera, dada su fecha posterior al acuerdo de 20 de junio, impugnado con más expresividad; por último, el ataque al acto que fue objeto de recurso en el escrito de interposición aparece, aunque sea de manera implícita en el suplico de la demanda, en el que se contienen pedimentos que serían incompatibles con la subsistencia del acuerdo de 15 de septiembre, pues la petición de que se nombre para la plaza de Jefe de Protocolo al Sr. Jose Ignacio contradice frontalmente la subsistencia del acuerdo declarando desierto el concurso. Por ello debe entenderse que aunque articulado de manera oscura en su redacción, el recurso va dirigido también contra el acuerdo que se examina. 4.° Las cuestiones objeto de examen se reducen así, fundamentalmente a dos: determinación de si la instancia del Sr. Pedro Miguel debe estimarse presentada o no fuera de plazo y determinación de la legalidad de la resolución que declara desierto el concurso por no haberse presentado por el concursante propuesto por el Tribunal calificador la documentación exigida en la bases de la convocatoria».

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Granada se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Seguido el trámite de alegaciones escritas, la parte apelante formuló las suyas reiterando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso inicial en lo que atañe a la resolución impugnada de fecha 15 de septiembre de 1987 por la que se declaró desierto el concurso a que se contrae este proceso y alegando en cuanto al fondo las razones que estimó oportunas, y solicitó la inadmisibilidad antes aludida, y cuanto al fondo que se estime la apelación y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Jose Ignacio y manteniéndose los actos administrativos recurridos.

Cuarto

Sucesivamente formuló alegaciones la parte apelada que se opuso a la apelación con las razones que consideró pertinentes y terminó con el suplico de que se desestime la apelación y se confirme íntegramente la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27 de febrero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos antes transcritos en el antecedente de hecho primero, y

Primero

Los fundamentos aceptados son en su mayoría una fiel y detallada relación de los hechos del expediente y los planteamientos respectivos de las partes frente a las cuestiones litigiosas, salvo el fundamento tercero que analiza la inadmisibilidad del recurso respecto a la falta del previo recurso de reposición, compartiendo esta Sala la conclusión alcanzada y las razones que la sustentan.

Segundo

En lo que respecta al fundamento de Derecho quinto de la sentencia apelada aceptamos también el sentido general y la conclusión final a que se llega en él, puesto que en efecto es innecesario decidir ahora la cuestión de la admisión al concurso del Sr. Pedro Miguel una vez que carece de interés dilucidarla en cuanto pudiera afectar a eventuales derechos de este concursante que en todo caso es evidente que han caducado por completo.

Tercero

Aunque se pasara por alto las incidencias reflejadas en el expediente respecto a la exclusión primero y admisión posterior del concursante Sr. Pedro Miguel de un concurso en el cual uno de los participantes haya sido calificado conforme a las bases sin que medie la declaración de no apto ajuicio del Tribunal calificador de dicho concursante. En el caso enjuiciado el Sr. Jose Ignacio fue admitido y fue calificado con puntuación de 5 y no fue propuesto porque había otro que obtuvo más puntos. Ciertamente corresponde al Tribunal interpretar las bases (B. final párrafo segundo); pero el Sr. Jose Ignacio no fue declarado "no apto» en virtud de acuerdo interpretativo del Tribunal fijado con anterioridad a las puntuaciones otorgadas. Por otra parte las bases no establecieron puntuación mínima que supusiera exclusión de la posibilidad de propuesta, por tanto llegamos a la conclusión misma que alcanzó la sentencia de la instancia es decir que la declaración de desierto fue errónea y no es ajustada a derecho. Es más el acta del Tribunal de 3 de julio de 1987 pone de manifiesto que subsistían en la fecha dos aspirantes y por otra parte el art. 21 del Real Decreto 2223/84 de 13 de diciembre citado y transcrito en la resolución de 15 de septiembre de 1987 no abona la declaración de desierto sino que ordena que "quienes no presentan la documentación no podrán ser nombrados» quedando anuladas todas sus actuaciones incluida, claro es, la de la dudosa admisión como concursante del Sr. Pedro Miguel .

Cuarto

No obstante lo anterior es doctrina constante que los tribunales de justicia no deben suplantar la actividad de los Tribunales o Comisiones calificadores y por tanto debe cumplirse en este caso la letra y el espíritu del art. 21 del Real Decreto antes atado, lo que implica una estimación parcial del recurso de apelación, acogiendo la pretensión subsidiaria de la demanda [punto d) del suplicol sobre la que no resolvió la sentencia apelada, porque lo que aquí se ha producido es la ineficacia de la propuesta hecha por el Tribunal calificador, sobrevenida a causa del incumplimiento de la base XII del concurso por parte del propuesto, como consecuencia de la anulación posterior de todas sus actuaciones.

Quinto

No se aprecian méritos que aconsejen la imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

  1. Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Granada, debemos desestimar y desestimamos la pretensión de que se nombre directamente a don Jose Ignacio como Jefe de Protocolo, Relaciones Públicas y Oficina de Información de dicha Corporación, acogiendo en cambio la petición subsidiaria de la demanda de que proceda a retrotraer las actuaciones al momento de hacer la propuesta del Tribunal calificador para que éste en vista de la puntuación que corresponde al Sr. Jose Ignacio efectúe nueva propuesta conforme a las bases de la convocatoria.

  2. Desestimamos en lo demás el referido recurso de apelación y confirmamos el fallo en cuanto no se oponga al pronunciamiento anterior.

No se hace expresa imposición en costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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