STS, 9 de Marzo de 1992

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1992:16215
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 778.-Sentencia de 9 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Inadmisibilidad por extemporaneidad.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Notificado el acto recurrido el 18 de mayo de 1983 e interpuesto por el recurso

contencioso-administrativo el 21 de julio de dicho año, computando de fecha a fecha por tratarse de

plazo de meses, es claro que el recurso resulta inadmisible.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 306.975/83, interpuesto por la entidad "Laboratorios Europa, S. L.», representada por el Procurador Sr. Roncero Martínez, contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 7 de mayo de 1983, desestimatoria del recurso de reposición, por la que se declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación de daños y perjuicios formulada con motivo de los ocasionados por las obras de construcción de una rampa de acceso a la autopista del Atlántico en la calle Lepanto, de Vigo.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 21 de julio de 1983, se interpuso por las Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo anteriormente citadas, solicitando se reclamase el expediente administrativo correspondiente, a la vez que se emplazase a la Administración, lo que se verificó por providencia de 30 de septiembre de 1983.

Segundo

Recibido el expediente, se formalizó la demanda por la actora, quien en el suplico solicitó que por la Sala se dictara sentencia estimando el recurso, al mismo tiempo que por otrosí solicitaba el recibimiento a prueba de las actuaciones.

Tercero

Contestada la demanda por el Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora, suplicando la inadmisibilidad del recurso y desestimación en todos sus extremos, oponiéndose asimismo al recibimiento del pleito a prueba.

Cuarto

Admitido el recibimiento a prueba por Auto de 7 de mayo de 1985, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes por la Sala, conforme consta en autos, y finalizado el período de la proposición y práctica, se formularon las conclusiones por ambas partes, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Vistos los citados artículos y demás de general aplicación, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Srdon José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad "Laboratorios Europa, S. L.» y, a través de su representación legal, se ejercita acción indemnizatoria contra la Administración, al amparo de lo prevenido en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , en relación con el 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , como consecuencia de los daños y perjuicios experimentados por la referida empresa al quedar cerrada al tráfico la calle Lepanto en la que están ubicados dichos laboratorios, a causa de la construcción de una rampa de acceso a la autopista del Atlántico con disminución efectiva y progresiva de sus ingresos hasta llegar a un estado de incapacidad económico-financiera, situación que fue expuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con desestimación de la pretensión, que cifran en la suma de 28.435.000 pesetas, en 25 de noviembre de 1992, resolución que recurrida en reposición fue objeto de confirmación en 7 de mayo de 1983, que corroboró el criterio mantenido por la Comisión Permanente del Consejo de Estado en su informe de 11 de noviembre de 1982, que estimando las obras como terminadas en 1977, si bien no precisado en qué día y mes, y formalizada reclamación en escrito de 12 de agosto de 1981 con entrada en el Ministerio el día 20 del referido mes y año, la extemporaneidad de la interposición es manifiesta según tesis de la representación de la Administración, pues de acuerdo con el art. 40 habría precluido la ejercitabilidad de la acción indemnizatoria; criterio que fue compartido por los organismos que informaron, con precedencia en el tiempo -Dirección General del MOPU en 22 de junio de 1982; Consejo General de OP en 22 de julio de 1982; Asesoría Jurídica MOPU en 27 de julio de 1982-, si bien es necesario tener presente que la concreción del dies a quo como momento inicial para el cómputo del plazo hábil para el ejercicio de la acción, ninguna de las partes lo ha concretado, con olvido de los principios, normas que rigen la contratación administrativa en este aspecto de terminación de las obras, manteniéndose por la actora la plenitud de la reclamación, estimando como causa directa, determinante de la progresiva penuria económica de la empresa, el cierre a la circulación de la calle Lepanto de Vigo, sin la especificación de otra u otras circunstancias concurrentes.

Segundo

La representación de la Administración además de invocar como objeción de fondo la "caducidad» de la acción, en cuanto a su inoportuno ejercicio, y la falta de justificación suficiente del nexo de casualidad, invoca como otro óbice previo, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo prevenido en el art. 82.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación con el art. 58.1 de la misma , y, para ello, hemos de tener presente, partiendo de los datos que nos suministra la parte recurrente que la resolución desestimatoria de 25 de noviembre de 1982, le fue notificada en 2 de diciembre de 1982, interponiéndose recurso de reposición en 23 de diciembre del mismo, la 779 cual le fue notificada en 18 de mayo de 1983 interponiéndose el recurso contencioso-administrativo, según diligencia de presentación de la Secretaría de Gobierno en 21 de julio de 1983, y como la computación de acuerdo con lo prevenido en el art. 5.1 del título preliminar del Código Civil se hace cuando de "meses» se trata, de fecha a fecha, el referido recurso fue presentado extemporáneamente por lo que procede la estimación de esta causa de inadmisibilidad.

Tercero

No cabe apreciar la existencia de causa o motivo suficiente para hacer especial imposición en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

En nombre de Su Majestad, el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar como estimamos la causa de inadmisibilidad invocada por la representación de la Administración, de extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso- administrativo; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-José María Mo renilla Rodríguez.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez, en el mismo día de su fecha estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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