STS, 6 de Marzo de 1992

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1992:16272
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm.. 761.-Sentencia de 6 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica o fonética.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Lo prohibido no es la agregación o supresión de vocablos en sí misma, sino cuando

tales operaciones determinen una semejanza que origine un peligro de confusión, que es lo que

realmente quiere evitar el Estatuto de la Propiedad Industrial , por lo que cuando la agregación de un

vocablo produce un conjunto con individualidad propia, que evita la confusión en el consumidor

medio, no debe denegarse el acceso al Registro, como marca, del nuevo distintivo.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por "France Editions et Publications, S. A.»., representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex con la asistencia de! Abogado don Alberto de Ezalburu, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 1989 sobre concesión por el Registro de la Propiedad Industrial de la marca "Sanidad Vital»; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y "Sanidad y Ediciones S, A.», representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo con asistencia de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 30 de abril de 1985 la entidad "Sanidad y Ediciones, S. A.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial bajo el núm. 1.103.830 la inscripción de la marca "Salud Vital», para amparar publicaciones. Con fecha 20 de octubre de 1986, el Registro dictó resolución accediendo a la inscripción, interponiéndose contra tal resolución por el titular de la marca "Vital» recurso de reposición que fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición se interpuso por "France Editions et Publications S. A.», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el núm. 1.242/1988 y en la que recayó Sentencia de fecha 15 de septiembre de 1989 desestimando el recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el quelas partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de febrero de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática del presente recurso se circunscribe a determinar la legalidad de la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que accedió a la inscripción de la marca consistente en la denominación Salud Vital para amparar publicaciones, no obstante la oposición formulada por el titular de la marca prioritaria consistente en la denominación "Vital», que distingue "diarios y periódicos», resolución que ha sido confirmada por la sentencia de instancia cuya revocación pretende el apelante, que igualmente, solicita la anulación de la resolución del Registro por estimar que la misma infringe los apartados núm. 1 y 11 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 , a la sazón vigente, y que prohibe el acceso al Registro como marcas de aquellos distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros anteriores ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado (regla 1.ª), o de aquellas denominaciones ya registradas, suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo (regla 11.ª).

Segundo

Para que pueda entrar en juego la regla 1.ª del art. 124, se exige la concurrencia de la doble circunstancia de que entre los distintivos que componen las marcas enfrentadas exista semejanza bien fonética, bien gráfica, y que tal semejanza, además, sea capaz de crear confusión en el mercado, induciendo a error a los potenciales consumidores de los productos o servicios amparados por las mismas con la consiguiente lesión de los derechos del titular prioritario en orden al prestigio, crédito, fama, de los productos o servicios amparados por su marca y consiguiente merma del derecho a la obtención de beneficios económicos derivados de la comercialización de los productos o prestación de los servicios. En el presente caso las denominaciones enfrentadas "Salud Vital» concedida y su oponente "Vital», se distinguen suficientemente, pues comparadas en su conjunto la impresión visual y auditiva es distinta por la presencia del término "Salud», que forma parte de la marca concedida por el Registro. Amén de que el público que adquiere los periódicos, revistas y demás publicaciones, tiene, como regla general, formación suficiente para distinguir su publicación preferida, y es muy difícil que la simple cabecera de la misma pueda inducirle al error de adquirir algo distinto de lo que pretende.

Tercero

La prohibición contenida en la regla 11.ª del art. 124 no puede reputarse incondicionada y absoluta, pues, como hemos declarado reiteradamente, ha de valorarse en función del riesgo de confundibilidad, o dicho en otras palabras, lo prohibido no es la agregación o supresión de vocablos en sí misma, sino cuando tales operaciones determinen una semejanza que origine un peligro de confusión, que es lo que realmente quiere evitar el Estatuto de la Propiedad Industrial . Por ello, y como sucede en el presente caso, cuando la agregación de un vocablo produce un conjunto con individualidad propia, que evita la confusión en el consumidor medio, no debe denegarse el acceso al Registro, como marca, del nuevo distintivo.

Cuarto

De lo que antecede se desprende la desestimación del recurso, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "France Editions et Publications, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 1989 , recaída en el recurso núm. 1.242/1988, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audienciapública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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