STS, 18 de Marzo de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:16149
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 943.-Sentencia de 18 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Acomodamiento al Plan.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

DOCTRINA: Resulta obligada la desestimación del recurso toda vez que los recurrentes no han

demostrado en forma alguna, como les era obligado, que las licencias otorgadas lo fueran en

contradicción con el Plan general y el estudio del detalle, o por otra parte, que al llevar a efecto la

construcción, se hiciera contraviniendo los términos en que las licencias habían sido concedidas,

extremos de necesario acreditamiento para declarar la nulidad de las licencias o para proceder al

acomodamiento de la construcción a las licencias mismas, pretensiones básicas de aquéllos.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Gaspar , seguido a su fallecimiento por su hijo don Octavio y don Jose Ángel , representados por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate, bajo la dirección de Letrado, y siendo partes apeladas "Desarrollo Urbano y Metropolitano, S...A.», con la representación del Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado, y el Ayuntamiento de Jaca, no personado en esta segunda instancia, y estando promovido contra la Sentencia dictada el 8 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso sobre irregularidades en gestión y ejecución de polígono.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza se ha seguido el recurso núm. 518/1989, promovido por don Gaspar y otro y siendo parte demandada el Ayuntamiento de Jaca y codemandada "Desarrollo Urbano y Metropolitano, S. A.», sobre irregularidades en gestión y ejecución de polígono.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Primero: Rechazamos las causas de inadmisibilidad articuladas. Segundo: Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 518 de 1989, deducido por don Gaspar y don Jose Ángel . Tercero: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».Tercero: La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Se impugnan en este proceso los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Jaca, de 12 de enero y 2 de marzo de 1989 el primero de los cuales desestimó la denuncia formulada por los actores, en tanto que el segundo -desestimando la Reposición formulada- dispuso: "Don Gaspar y don Jose Ángel interponen recurso de reposición contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 12 de enero de 1989 que resolvía la denuncia presentada por los mismos sobre las presuntas irregularidades en la gestión y ejecución del polígono Oroel 2.000. Por los Servicios Técnicos Municipales se emite informe al respecto en el que se hace constar lo siguiente: "Los acontecimientos invocados por los recurrentes (acuerdo de la Diputación General de Aragón de fecha 3 de junio de 1983, acuerdos de concesión de licencias, etc.) y que realmente constituyeron, en su día, problemas en el desarrollo urbanístico del polígono Oroel 2.000 han sido subsanados, primero en fase de planeamiento por la adaptación-revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Jaca y posteriormente en fase de gestión por la subrogación que la empresa "DUMESA" hizo de la antigua Junta de Compensación -constituida por propietario único "NEOPRINSA"-, actualmente y tal como se recogía en el acuerdo impugnado las licencias concedidas están condicionadas a la urbanización simultánea y el importe de las mismas se encuentra garantizado en un 100 por 100 ante el Excmo. Ayuntamiento. Las obras infraestructurales de urbanización son periódicamente inspeccionadas por los Servicios técnicos del Ayuntamiento y se han replanteado de acuerdo con los mismos. Su ejecución, que causaba las molestias derivadas de atravesar un polígono ya habitado, marcha a ritmo simultáneo a la edificación y no se encuentran deficiencias o incumplimientos graves. Respecto a la denuncia sobre las rasantes que observan los bloques de nueva construcción cabe informar que aunque en un primer proyecto presentado se mantenía una misma rasante para toda la hilera de los cuatro bloques de la denominada zona A, en una modificación posterior se presentó una adaptación de las rasantes de cada bloque a la realidad del terreno, modificación que el Ayuntamiento consideró correcta y oportuna y en consecuencia aprobó. Visto lo que antecede, la Ley del Suelo y sus Reglamentos ejecutivos, al Plan General de Ordenación Urbana y de conformidad con el informe emitido por la Comisión de Obras Públicas y Urbanismo, esta Cámara, por unanimidad, acuerda: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Gaspar y don Jose Ángel contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de este Excmo. Ayuntamiento de fecha 12 de enero de 1989 que resolvía escrito de denuncia presentado por presuntas irregularidades en, la gestión y ejecución del polígono Oroel 2.000 de Jaca». Segundo: Elcamino argumental seguido por los recurrentes se expone en los fundamentos jurídicos III, IV y V en la siguiente forma: "(...) la norma Administrativa aplicable es la que deriva del Plan General de Jaca, el Plan Parcial del Polígono de Oroel

2.000, aprobado por la Diputación General de Aragón y remitido con los antecedentes por el Ayuntamiento de Jaca así como el estudio de detalle, que no aparece en las actuaciones. Pues bien, si de la norma pasamos a algo más concreto, tenemos se plantea el problema de qué plano debe de primar, si es núm. 5 del Plan Parcial el denominado zonificación y mandado por el Ayuntamiento o debe de primar el Estudio de Detalle que está redactado, al parecer, con posterioridad y no ha sido remitido. Entendemos debe prevalecer el denominado zonificación del Plan parcial, porque además, este estudio de detalle no ha sido remitido en los antecedentes. Luego el problema planteado es si el estudio de detalle debe de primar sobre lo que se ha llamado Plan parcial de la urbanización, pero para ello ha de tenerse en cuenta que aunque tuviese primacía, el estudio de detalle sobre el Plan Parcial de la Urbanización Oroel 2.000, en este caso habría que haber traído el expediente, a los propietarios de la denominada Zona privada que es la que viene a ocuparse en el estudio de detalle. Hecho que no se ha producido.

Tercero

A nuestro juicio este planteamiento de los actores del que derivan las peticiones fundamentales recogidas en el suplico de la demanda sobre alineaciones, alturas (...), etc., es jurídicamente incorrecto y por ello el recurso tendrá que ser desestimado, sin necesidad de la práctica de prueba complementaria alguna. Cuarto: La doctrina configura el Plan General de Ordenación Urbana como instrumento normativo y verdadera disposición de carácter general, reguladora del destino y aprovechamiento del suelo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1970, 4 de noviembre de 1972, 16 de abril de 1974, 18 de marzo de 1978 y 30 de enero de 1979 ). Dentro de la planificación municipal hay una jerarquía que se inicia con el Plan General de Ordenación Urbana; y el de Jaca se encuentra adaptado y revisado al Texto Refundido vigente de la Ley del Suelo, habiéndose llevado a cabo su aprobación -definitivamente- por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión de 22 de mayo de 1986. Que la revisión del Plan general supuso una modificación del planeamiento hasta entonces existente, es algo que ha tenido ocasión de comprobar esta Sala en distintos recursos de los que ha conocido. Quinto: En relación con el polígono "Oroel 2.000" nos encontramos con suelo calificado de "urbano" y a tal efecto habrá que recordar que los Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana contienen determinaciones de carácter general y en el suelo clasificado como urbano, vinculaciones singulares directas. Los arts. 12 del Texto Refundido de la Ley y 10 y 29 de su Reglamento de planeamiento son claros al efecto. Sexto: La consecuencia inmediata es que en Jaca, tras la aprobación y revisión de su Plan General de Ordenación Urbana y en los terrenos calificados como urbanos sobre los que se proyecta el recurso, dicho Plan es de aplicación inmediata y directa, sin que resulte aplicable Plan parcial alguno que únicamente se proyecta sobre el suelo urbanizable, según resulta del art. 13 de la Ley y 43 y concordantes del Reglamento de planeamiento . Séptimo: Tras elPlan general -revisado y adaptado- rige para los terrenos de autos el estudio de detalle aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Jaca de 27 de noviembre de 1987 que (como instrumento de esta naturaleza, y conforme señala el art. 14.3 de la Ley ) mantendrá las determinaciones fundamentales del Plan, sin alterar el aprovechamiento que corresponda a los terrenos comprendidos en el estudio. Octavo: Prevista por el art. 14 del texto vigente de la Ley del Suelo , la formulación de estudios de detalle cuando fuere preciso para completar o, en su caso, adoptar determinaciones establecidas en los Planes generales para "Señalamiento de alineación y rasantes" y "La ordenación de volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan", todo ello, como queda dicho, manteniendo las determinaciones fundamentales de éste, sin alterar el aprovechamiento correspondiente a los terrenos incluidos en el estudio y sin perjudicar ni alterar las condiciones de ordenación de los predios limítrofes. Noveno: Cabe sintetizar lo anteriormente argumentado sentando, por una parte, que la jerarquía de las normas e instrumentos de planeamiento urbanístico, implica el absoluto sometimiento de los estudios de detalle a las previsiones y determinaciones fundamentales del Plan, de otro lado que el contenido del estudio se refiere a señalamientos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes y, finalmente, que en ningún caso podrá perjudicar no alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes. Décimo: En consecuencia -repetimos-, en el caso enjuiciado el estudio de detalle viene a desarrollar, directamente, el Plan general, sin que quepa hablar de Plan parcial que carece de aplicabilidad al suelo urbano. Decimoprimero: Con este nuevo planteamiento de la cuestión, la pretensión de la parte actora debe rechazarse, con subsiguiente desestimación de su recurso; incluidas cuestiones de ejecución del proyecto de urbanización que no se ha probado resulten desfasadas en relación con la construcción. Decimosegundo: Cuanto hasta aquí hemos expuesto supone un rechazo implícito de las causas de inadmisión formuladas por las partes demandada y codemandada. Unas, porque fueron reiteradas, como motivo de oposición, en el acto de la vista, como ocurrió con el tema de la extemporaneidad del recurso que la prueba mostró que había sido deducido en tiempo hábil. Otras, porque siendo posible -cual ocurre en el caso debatido- conocer de la cuestión de fondo nos parece que esto resulta deseable a la luz del art. 24 de la Constitución , porque si bien el derecho de tutela se satisface con el dictado de una resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión cuando concurran los requisitos necesarios para ello, es aconsejable el que llegue a conocerse de la verdadera cuestión planteada. Decimotercero: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente Administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por tamo correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Consentida la sentencia de instancia por el demandado Ayuntamiento de Jaca y la codemandada "Desarrollo Urbano Metropolitano, S. A.», y por consiguiente, la desestimación por la misma de las causas de inadmisibilidad que habían opuesto al recurso contencioso-administrativo formulado por don Gaspar y don Jose Ángel contra los acuerdos de dicho Ayuntamiento de 12 de enero y 2 de marzo de 1989, el ámbito de la presente apelación ha de ser necesariamente ceñido a las cuestiones de fondo suscitadas en el expresado recurso y que fueron decididas negativamente para los recurrentes. Al efecto ha de precisarse que en el escrito de alegaciones de los mismos, como fundamento de las pretensiones que deducen, se limitan a reproducir las argumentaciones que en su día vertieron en el escrito de demanda, consignándola casi literalmente, privando con ello a esta Sala de conocer el por qué de su disentimiento con la sentencia recurrida, de igual forma que si el referido escrito no se hubiera producido, ya que tales argumentaciones de primera instancia lo fueron en contra de los actos impugnados y no de la sentencia. Y aunque ante este proceder podría verse liberada la Sala de realizar un análisis de la problemática de fondo, ya que conforme es reiterada doctrina suya la no aportación de una argumentación jurídica, que resulta obligada, supone un desapoderamiento al Juez de apelación para pronunciarse sobre ella, que ante la inhibición del apelante, aparentemente al menos, se presenta como bien resuelta por la sentencia recurrida, ello no obstante, ha de precisarse, en primer lugar, que el ordenamiento urbanístico aplicable a la edificación promovido por "Desarrollo Urbano Metropolitano» estaba constituido por el Plan General de Ordenación Urbana de Jaca aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca el 22 de mayo de 1986, Plan que había modificado el de 13 de noviembre de 1975 y había asumido el Plan Parcial del Polígono "Oroel 2.000», sin que exista constancia de impugnación alguna al mismo, así como por el estudio de detalle que había aprobado definitivamente el Ayuntamiento de Jaca el 27 de noviembre de 1987, instrumento urbanístico que si bien fue objeto de recurso jurisdiccional, fue confirmado por las Sentencias dictadas el 10 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua AudienciaTerritorial de Zaragoza y el 2 de octubre de 1990 por la Sala que ahora resuelve; y en segundo termino, que los dos recurrentes, como les era obligado, no han demostrado en forma alguna, por una parte, que las licencias otorgadas el 4 de febrero y el 29 de septiembre de 1988 por el Ayuntamiento de Jaca a "Desarrollo Urbano Metropolitano» lo fueran en contradicción con las determinaciones de dicho Plan general y estudio de detalle, o por otra parte, que esta sociedad, al llevar a efecto la construcción, lo hiciera contraviniendo los términos en que las licencias le habían sido concedidas, extremos éstos cuyo acreditamiento resultaba de todo punto necesario para en su caso declarar la nulidad de las licencias o en otro proceder a acomodamiento de la construcción a las licencias mismas, pretensiones básicas de los recurrentes cuya desestimación y de las de ellas derivadas resulta obligada como consecuencia.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Gaspar , sustituido a su fallecimiento por su hijo don Octavio y don Jose Ángel contra la Sentencia dictada el 8 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los autos núm. 518/1989 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Iturralde.-Juan García Ramos Barrio.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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