STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:16169
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 912.-Sentencia de 17 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española. Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de octubre de 1989.

DOCTRINA: El acto recurrido no agravia comparativamente al actor respecto a sus compañeros que obtuvieron el retiro voluntario, porque el término de comparación que se ofrece no es válido, no contempla situaciones iguales.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Sres. al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 3.085 de 1989 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 6 de octubre de 1989, en pleito núm. 18.837 , sobre denegación de petición de retiro. Habiendo sido parte apelada don Jose Antonio , representado por el Letrado don Miguel Ángel Ibáñez Salvador. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Miguel Ángel Ibáñez Salvador en nombre y representación de don Jose Antonio ; contra resolución, primero tácita y luego expresa pronunciada ésta el 8 de marzo de 1989, que le denegó su petición de retiro, debemos declarar y declaramos que esta decisión vulnera el derecho a la igualdad de trato del recurrente y en consecuencia la anulamos, condenado a la Administración demandada a aceptar la solicitud de aquél y acordar su pase a la situación de retirado a petición propia y a las costas de este recurso».

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

El Abogado del Estado presenta escrito en el que después de alegar lo que conviene a su derecho suplicó a la Sala lo admita.

Por providencia de 3 de noviembre de 1989, se admite a un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado;el Letrado don Miguel Ángel Ibáñez Salvador tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala lo admita.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que es procedente que la Sala acuerde su estimación del recurso con anulación de la sentencia apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de marzo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto: Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La problemática planteada en este recurso es la misma que ya ha sido analizada y resuelta en varias sentencias de este Tribunal que arrancan de la de 23 de octubre de 1989.

Como entonces se dijo y ahora es necesario reiterar no existe obstáculo procesal alguno para que la presente apelación deba ser admitida, al ser apelables todas las sentencias que resuelven asuntos en los que está en litigio la extinción de la relación de servicio, ya por jubilación, retiro o por cualquier otra causa análoga. El art. 94.1.a) de la Ley jurisdiccional , de aplicación supletoria en esta vía especial, excepciona de la regla de única instancia en materia de personal todos los supuestos -no sólo el de sanción disciplinaria de separación- en que se cuestione la subsistencia del vínculo funcionarial, como tienen reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial, sin que el dato de que sea la Administración la interesada en su mantenimiento tenga que considerarse elemento diferencial suficiente para negar la apelabilidad del fallo, ya que también en este caso se encuentra en discusión el mantenimiento o el cese de la relación de servicio. Por otro lado, tampoco existe ningún inconveniente para resolver tal cuestión en la sentencia, ya que como también se ha dicho, esta posibilidad es quizá la que mejor se ajusta a la estructura abreviada del proceso especial de la Ley 62/1978 , pues comparecido el apelante y transcurrido el término de los emplazamientos, la tramitación del recurso de apelación se encuentra ultimada, como resulta del art. 9.5 de esta última Ley .

Segundo

En relación con la cuestión de fondo y resumiendo cuanto se dijo in extenso en la referida sentencia de 23 de octubre de 1989, sobre la pretendida vulneración del principio constitucional de igualdad ante la Ley, ya que la invocación que efectúa el actor en torno al art. 35 de la Constitución es ajena al ámbito objetivo de este proceso especial, no es precisamente una finalidad discriminatoria la que se infiere del expediente y de la actuación administrativa, sino el propósito de velar por un interés general tan cualificado como es la defensa nacional.

Que la Administración militar dictara otras órdenes de pase a la situación de retiro a petición de otros tantos jefes y oficiales del Arma de Aviación, Escala del Aire, como se arguye por el actor, no significa que el recurrente haya sido discriminado, pues aunque la resolución denegatoria impugnada se aparta de estos precedentes lo hace por razones objetivas. El acto recurrido no agravia comparativamente al actor respecto a sus compañeros que obtuvieron el retiro voluntario, porque el término de comparación que se ofrece no es válido, no contempla situaciones iguales, justamente por haberse atendido unas peticiones de retiro, mientras fueron compatibles con la operatividad y eficacia necesarias del Ejército del Aire, se ha producido un cambio en las situaciones comparadas, impuesto por las necesidades de la defensa nacional, que impiden que las mismas sean parangonabas.

Son bien expresivos al respecto el informe técnico de la jefatura del Mando de Personal de 14 de febrero de 1989, sobre las consecuencias que se producirían en la Escala del Aire, que quedaría reducida a un 73 por 100, si se atendieran las 118 solicitudes de retiro voluntario existentes entonces y la prueba documental, incorporada a los autos a petición de la parte actora, que revela el proceder objetivo del Ministerio de Defensa tanto en la concesión de retiros, mientras el margen de déficit de pilotos se consideró tolerable, como en su posterior denegación, por haber alcanzado aquél niveles que comprometían la operatividad y eficacia de los ejércitos para cubrir las necesidades de defensa nacional que tienen asignadas, aprueba que ha resultado corroborada por el informe del Ministerio de Defensa de 24 de julio de 1989. Y para terminar baste añadir que todo lo anterior no resulta desvirtuado por las 39 ordenes de retiro aparecidas en el "Boletín Oficial de la Defensa», del día 1 de agosto de 1989, ya que el 10 de julio anterior se publicó también la incorporación de una nueva promoción de tenientes, de la misma Arma y Escala, en número suficiente para que, sin merma de la operatividad y eficacia de la defensa nacional, pudieran concederse los mencionados retiros.

Tercero

Por último, también es preciso hacer en este recurso una alusión a un punto que lasentencia apelada destaca y en el que se apoya el escrito de alegaciones de la parte apelada, que el cambio de criterio de la Administración respecto a los precedentes invocados en la demanda exige una disposición general que señale unos límites objetivos a este nuevo modo de proceder. Pues bien, como ya se dijo en la Sentencia de 23 de octubre de 1989 para que la Administración Militar pudiera apartarse de tales precedentes, sin vulnerar el art. 14 de la Constitución , bastaba que ofreciera, como así ha sido, una fundamentación objetiva y razonable.

Cuarto

En atención a todo lo expuesto procede estimar la presente apelación, sin entrar a considerar el alegato del Abogado del Estado respecto a la improcedencia de la admisión del recurso por el cauce especial de la Ley 62/1978 , ya que su análisis sólo habría tenido sentido si se hubiera suscitado a limine litis (Sentencia de 23 de mayo de 1988).

Quinto

La consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora lleva aparejada la imposición de las costas de primera instancia a ésta por imperativo legal ( art. 10.3 de la Ley 62/1978 ), sin que en cambio deba hacerse especial condena de las originadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 6 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 18.837 , la revocamos, con la consiguiente desestimación del expresado recurso deducido por don Jose Antonio , contra resolución presunta y luego expresa de 8 de marzo de 1989, que le denegó el pase a la situación de retiro, a petición propia.

Se imponen la costas de primera instancia a dicho actor y no se hace especial condena de las causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 586/2007, 20 de Julio de 2007
    • España
    • 20 Julio 2007
    ...o más testigos, quedó felizmente desterrada del proceso (SSTS de 27 mayo 1988, 30 noviembre 1989, 19 septiembre 1990, 13 septiembre 1991, 17 marzo 1992, 26 mayo 1993, ...La declaración prestada por la víctima del delito imputado, corroborada con la testifical complementaria de Penélope. y l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR