STS, 23 de Marzo de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:16196
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 978.-Sentencia de 23 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre las Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados. Exención. Finca

adjudicada en subasta pública.

NORMAS APLICADAS: Ley de Impuesto de 21 de junio de 1980. Real Decreto de 29 de diciembre de 1981. Reglamento Foral de Álava de 14 de junio de 1982 .

DOCTRINA: En la adjudicación de un inmueble a quien no era ni fue nunca propietario, sino un mero acreedor, con crédito garantizado con hipoteca, existe una transmisión de un inmueble, desde el

patrimonio del propietario deudor al patrimonio del acreedor no propietario, como consecuencia de una venta forzosa llevada a cabo mediante un procedimiento judicial.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Vitoria, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 135 de 1986 . La sentencia tiene su origen en los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escritura pública de 17 de febrero de 1976, la entidad mercantil "URBINSA» compró a la Asociación Virgen Blanca, Constructora Benéfica de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Vitoria, un solar de 1.664 metros cuadrados, en precio de 80.000.000 de pesetas, que la vendedora dio por recibido con anterioridad.

Segundo

En la misma fecha de 17 de febrero de 1976, la entidad mercantil "URBINSA» constituye hipoteca sobre el solar antes dicho, a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Vitoria, en garantía de un préstamo que dicha Entidad le había concedido, por importe de 175.000.000 de pesetas.

Tercero

Ante el impago del préstamo por la entidad mercantil "URBINSA», la Caja de Ahorros de Vitoria inició procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , en el que, celebrada la segunda subasta sin postor, la entidad acreedora solicita la adjudicación del solar subastado, lo que se produce mediante Auto judicial de 21 de abril de 1983, adjudicándole la finca en la cantidad de 247.500.000 de pesetas.

Cuarto

La Caja de Ahorros presenta a liquidación la transmisión operada mediante esa adjudicación, mediante autoliquidación en la que entiende que se trata de una operación sujeta pero exenta del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados.

Quinto

No entendiéndolo así la Administración, gira liquidación sin indicar por qué concepto impositivo, sobre una base de 247.5000.000 pesetas al tipo de 4,75 por 100 con una deuda tributaria total de 12.108.938 pesetas.

Sexto

Contra esta liquidación interpuso recurso de reposición la Caja de Ahorros de Vitoria, el cual fue desestimado por Resolución de 2 de octubre de 1984. Interpuesta reclamación económicoadministrativa contra la liquidación y contra la anterior resolución, ésta fue desestimada por Resolución del órgano jurídico Administrativo de Álava de 5 de diciembre de 1985.

Séptimo

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra estos actos y resoluciones, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de junio de 1989 .

Octavo

Contra la sentencia interpuso la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Vitoria el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de marzo de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar Resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es necesario comenzar esta Resolución poniendo de manifiesto -por la inusitada frecuencia con que ella está produciéndose- el olvido de las partes litigantes de cumplir lo dispuesto en el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción , en un todo coincidente con el 524 de la Ley de enjuiciamiento civil , que Obliga a consignar en la demanda con la debida separación los hechos. No basta con una remisión al expediente administrativo, ni mucho menos, a la alusión a documentos que no constan en él o a actuaciones que las partes litigantes conocen por haber sido parte en otros litigios, pero que esta Sala no puede conocer sino a través de las referencias que se hacen de ellos en el proceso contencioso. Como, además, tampoco en la sentencia se contiene una enumeración precisa de los hechos, la visión que se facilita de ellos a esta Sala de apelación es incompleta. Así, en este caso, se omite la petición de adjudicación a la Caja de Ahorros de la finca subastada. Se omite el Auto del Juzgado adjudicándola, no se sabe si en pago para 978 pago de deudas, puesto que la entidad apelante unas veces lo califica de una forma y otras de otra, se desconoce la cantidad prestada y los pagos realizados, si es que alguno se realizó, e incluso el propio concepto por el que la liquidación se giró, que la Diputación omitió, así como otra serie de circunstancias que las partes litigantes debieron de consignar en el relato de los hechos de sus escritos de demanda y de contestación, al igual que la Sala de primera instancia debió de hacer su sentencia.

Segundo

Están conformes las partes en las normas aplicables, que son, por lo tanto, la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 21 de junio de 1980; el Real Decreto de 29 de diciembre de 1981, y el Reglamento Foral de Álava de 14 de junio de 1982 , totalmente coincidente con los preceptos anteriormente citados. Por lo tanto, la cuestión que debe de resolverse en este recurso de apelación es si nos hallamos ante una "transmisión», y por lo tanto, ante un hecho sujeto, y si existe una exención subjetiva a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad apelante, o bien objetiva que afecte al negocio jurídico celebrado.

Tercero

Como razona la sentencia apelada, lo que se ha gravado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es el acto de transmisión del solar subastado, desde el patrimonio del deudor al patrimonio del acreedor hipotecario (Caja de Ahorros). A esta transmisión no le puede ser ampliada la exención que, exclusivamente para el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, concede el art. 37-I-B)-13 de la Ley de 21 de junio de 1980 , que se refiere exclusivamente, se insiste, al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, pese a que la Caja de Ahorros apelante dice que la exención se refiere también al Impuesto sobre Transmisiones, sin que exista precepto alguno que así lo disponga. Por lo tanto, no existe exención del Impuesto para la transmisión, referida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y por lo tanto, debe de rechazarse esta petición de la entidad apelante. No es, como pretende el apelante, que la sentencia disocie entre "transmisión» y "auto» por la que se acuerda dicha transmisión: es que el auto se halla gravado por un impuesto que grava los documentos, y para éstos se concede la exención, mientras que la transmisión está gravada por otro impuesto diferente, que es el de transmisiones patrimoniales, para el que no existe exención alguna, y por lo tanto, debe de tributar.

Cuarto

El apelante, que reitera una y otra vez el argumento de que estando exento del auto debe de estar también el negocio jurídico que en él se documenta, argumenta también que el art. 8-5 del Reglamento foral del Impuesto no considera sujeto a éste el recibo de cantidades, por lo que tampoco debía de estarlo el pago sustitutorio o en especie que es, en definitiva, la adjudicación. La identificación que hace la Entidad apelante entre "transmisión» y "auto de adjudicación» equivale a incorporar al auto el negocio jurídico que documenta, lo que equivaldría a mantener que en casos de transmisiones no documentadas, no existe transmisión al no existir documento. Por otra parte la entidad apelante insiste una y otra vez en ignorar la existencia de dos impuestos, uno que grava la transmisión y otro que grava el documento. Bajo otro punto de vista, pretende equiparar el pago del precio de un negocio jurídico -entrega de cantidades al vendedor- con la adjudicación de un bien inmueble a un acreedor hipotecario, que no es el vendedor. Nuevamente mediante esta pretensión, se intenta aplicar al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales lo establecido para el Impuesto sobre actos Jurídicos Documentados. Pero, además, se pretende olvidar que en la entrega o recibo de cantidades, no se grava transmisión alguna, mientras que en la adjudicación de un inmueble a quien ni era ni fue nunca su propietario, sino un mero acreedor (con crédito garantizado con una hipoteca), sí existe una transmisión de un inmueble, desde el patrimonio del propietario deudor al patrimonio del acreedor no propietario, como consecuencia de una venta forzosa llevada a cabo mediante un procedimiento judicial.

Quinto

Igualmente el apelante bajo la rúbrica "Las Normas y la realidad social» y con cita del beneficio de justicia gratuita de la que disfrutan determinadas entidades, alega que si bien las Cajas de Ahorro han ido evolucionando, mantienen su personalidad jurídica y su falta de ánimo de lucro. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la actividad de las Cajas de Ahorro, equiparándolas a las entidades bancarias a partir del Decreto de 27 de agosto de 1977 (art. 20 ). Huelga, por lo tanto, cualquier referencia en sentido contrario, que, además, es intrascendente, a fines de la exención pretendida.

Sexto

Finalmente, los términos en los que se expresan los arts. 3-2-A) de la Ley de 21 de junio de 1980 y el 7 del Real Decreto legislativo de 30 de diciembre del mismo año , no dejan lugar a dudas sobre la sujeción del negocio jurídico de adjudicación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al definir dichos preceptos como "transmisiones» tanto las adjudicaciones en pago como las que se hagan para pago de deudas, por lo que cualquiera que sea la opinión que se sustente entre el pago por cesión de bienes y la adjudicación o dación en pago (equiparada por la doctrina a la compraventa), es evidente que el negocio de "adjudicación» está sujeto al Impuesto.

Séptimo

Habiendo llegado a la misma conclusión la sentencia apelada, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Octavo

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLAMOS

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros Monte de Piedad de Vitoria.

  2. Confirma la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 135 de 1986 , que declaró ajustada a derecho la Resolución dictada por el órgano Jurídico Administrativo de Álava con fecha 5 de diciembre de 1985, así como la liquidación girada a la entidad apelante por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  1. a No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.- José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretariode la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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