STS, 3 de Marzo de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:16143
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 710.-Sentencia de 3 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Discrecionalidad técnica.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

DOCTRINA: La discrecionalidad técnica del planificador urbano no es enteramente enjuiciable

jurisdiccionalmente, ámbito en el que únicamente cabe examinar la existencia de una desviación de

poder o de una arbitrariedad o irracionalidad de la solución propuesta por el plan, ya que en lo

demás goza aquél de una total libertad para elegir la forma en que la ciudad debe quedar

configurada.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Eva , representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sarria, con la representación del Procurador don Manuel Ramiro López Fernández, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 24 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso sobre proyecto de delimitación de unidad de actuación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña se ha seguido el recurso núm. 465/1988, promovido por doña Eva , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sarria, sobre proyecto de delimitación de unidad de actuación.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1990

, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por doña Eva contra Acuerdo del Ayuntamiento de Sarria de 12 de febrero de 1988, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del propio Órgano de 29 de octubre de 1987 sobre ejecución de la Unidad de actuación "Gran plaza de Sarria" por el sistema de expropiación; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación de procedimiento».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Considerando:Que el ámbito del recurso presente se desenvuelve en torno al Acuerdo del Ayuntamiento demandado sobre delimitación de la unidad de actuación urbanística "Gran plaza de Sarria"; que la demandante impugna en base a que no procedería aplicar en tal caso y respecto de un inmueble de aquélla sito en la zona el sistema de expropiación decidido al efecto por el ente local, porque en tesis de la misma faltaría la justa causa, ya que no se trataría como dice el Ayuntamiento de una unidad de actuación completa, sino de un elemento del sistema general (la creación de una plaza); añade a ello que el ente local no habría hecho el menor intento previo de negociación sobre el caso; de otro lado, señala la recurrente que el edificio de su propiedad sito en la zona afectada no parece necesite ser expropiado, pues en su tesis no se expresa en las normas el destino del mismo (destrucción, dedicación a plaza del terreno que ahora ocupa, conservación, fin a que vaya a ser dedicado).

  1. Considerando: Que la normativa del planeamiento urbanístico del caso, prevé la existencia de la unidad de actuación a que se refiere el proceso presente, por lo cual es ahora la Administración municipal la que se encuentra facultada para elegir el sistema conducente a la ejecución de tal unidad, cual señala el art. 119.2 de la Ley Estatal del suelo ; y si bien es cierto que ha de darse preferencia a los sistemas de compensación y de cooperación, puede ocurrir como es el caso que al tratarse de la creación de una plaza pública, se haya de producir la consecuencia de deber resultar expulsados de los terrenos que le van a formar todos los que por ahora tienen derecho en tal ámbito espacial; con lo cual, es claro que resulte más adecuado utilizar para ello el sistema encaminado a indemnizar debidamente a dichas personas de la pérdida de tales derechos; con lo cual, se cumple también la finalidad legal prevista para este sistema por el art. 134 del mentado texto en el sentido de que cuando se usare tal procedimiento quede afectada la unidad de actuación completa y todos los bienes y derechos incluidos en ella; todo ello, por otra parte, parece explicar el hecho de que la demandante no haya expresado en su escrito de demanda la mayor adecuación de alguno de ¡os otros sistemas de ejecución del planeamiento, para su aplicación en el caso. 3.º Considerando: Que el haber alcanzado la normativa urbanística con sus previsiones no sólo terrenos, sino también un edificio de la demandante ubicado lo que ha de ser plaza, sólo debería merecer un razonamiento al respecto de la finalidad pública que para el mismo se pretende, si es que se intentase conservar tal construcción, pues de otro modo hay que entender (pues de otra cosa no se habla) que se trata de hacer plaza en todo el terreno afectado y también por ello en ese en que por ahora se asienta tal edificio; así pues, hay razón en este momento para expropiarlo a fin de configurar la plaza prevista (que por lo demás parece que se vería seriamente afectada en su disposición general si se mantuviese tal construcción) y sería únicamente después, si no se siguiese la línea apuntada en las previsiones de referencia, cuando habría motivo para realizar las reclamaciones oportunas. 4.º Considerando: Que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Sin hacer manifestación alguna acerca de la elección del sistema de expropiación para la ejecución de la unidad de actuación destinada a la "Gran plaza de Sarria», y consintiendo en ello lo decidido al particular por la Sala de instancia, desfavorable para uno de sus motivos de impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Sarria que delimitó la unidad de actuación y eligió para su ejecución el sistema expropiatorio, la apelante doña Eva dedica la totalidad de su escrito de alegaciones a combatir otra de las decisiones de dicha Sala, que también resolvió desfavorablemente para ella el motivo de impugnación que, junto con el anterior, constituía su oposición al referido acuerdo, es decir, la extensión de la expropiación al edificio de su propiedad denominado "Casa del Marqués», sito en el ámbito de la unidad de actuación. Los razonamientos de la recurrente, de difícil seguimiento, vienen en realidad a incidir sobre la delimitación de la unidad de actuación, sosteniendo que su edificio no está comprendido en la plaza y que no está debidamente justificada la necesidad de su concreta ocupación para la realización de la misma, enfrentándose con ello con la dicción del art. 64 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , que establece que "la aprobación de planes de ordenación urbana y de polígonos de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación efe los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación», y trasladando al problema de ladiscrecionalidad técnica del planificador urbano, discrecionalidad no enteramente enjuiciable jurisdiccionalmente, ámbito en el que únicamente cabe examinar la existencia de una desviación de poder o de una arbitrariedad o irracionalidad de la solución propuesto por el plan, ya que en lo demás goza aquel de una total libertad para elegir la forma en que la ciudad debe quedar configurada, razón por la que para desechar ésta se impone la existencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción. Mas tales razonamientos, ayunos de toda prueba corroboradora, son por completo ineficaces para destruir el criterio de la sentencia recurrida, razón por la que la misma ha de ser confirmada, toda vez, o que por una parte, la inclusión del edificio en la plaza proyectada es algo que inequívocamente se desprende de la propia unidad de actuación delimitada y, por otra, la necesidad de su ocupación surge como inevitable consecuencia de esa inclusión, sin que por la apelante se haya argüido razón alguna convincente acerca de la arbitrariedad o irracionalidad de su comprensión en el recinto de la plaza, y muchísimo menos de una desviación de poder, puesto que prueba no ha existido, sino meras sospechas o indicios respecto de que la construcción no va a ser dedicada a plaza y sí mantenida para fines no explicitados, la solución de lo cual no puede pasar por otros caminos de los apuntados por la sentencia apelada en su tercer considerando, o sea, la reversión del bien expropiado si no se cumpliese o mantuviese la causa expropiandi, consecuencia no ejercitable en el momento actual.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Eva contra la Sentencia dictada el 24 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Auto núm. 465/1988 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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