STS, 17 de Marzo de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:16167
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 909.-Sentencia de 17 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de apertura. Normativa aplicable.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

DOCTRINA: El régimen urbanístico aplicable en la concesión de licencias es el vigente en la fecha

de la resolución cuando ésta tiene lugar dentro del plazo legal establecido, y si la resolución se

adopta extemporáneamente, se debe aplicar la legislación vigente en la fecha de la solicitud.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Adoisa, S. A.», representada por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 7 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre licencia de apertura y funcionamiento de un taller.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 383/1988, promovido por "Adoisa, S. A.» y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes sobre licencia de apertura de un taller.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad "Adoisa, S. A.", contra la resolución del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid) de 19 de febrero de 1988 por la que se deniega licencia de apertura y funcionamiento de un taller de engrase, lavado y montaje de neumáticos en un local sito en el núm. 3 de la calle Viveros de dicha localidad, y contra desestimación del recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución denegatoria, debemos declarar y declaramos: 1) Que son conformes a derechos las resoluciones impugnadas en cuanto que en ellas se deniega la licencia de apertura solicitada. 2) Que se reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios que la denegación de licencia le haya causado, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia y dentro siempre de los límites siguientes: a) No podrá pretenderse el resarcimiento de gastos realizados con anterioridad al 29 de mayo de 1987. b) No podrán incluirse partidas de gasto que no guarden relación directa con el establecimiento y la actividad paralos que se solicitó la licencia que resultó denegada, c) No serán susceptibles de indemnización aquellos gastos y perjuicios derivados de actividades sujetas precisamente a la licencia de apertura y que no debieron haberse realizado sin el efectivo otorgamiento de la misma, ni los relativos a obras o actividades que estando sujetas a otro tipo de autorización o licencia hubieren sido acometidas sin este requisito previo.

3) Que no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actos administrativos llevados a la vía jurisdiccional, son una resolución del Teniente de Alcalde, Delegado de Industria del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de fecha 19 de febrero de 1988, en virtud de la cual se denegaba a la entidad "Adoisa, S. A.», la licencia de apertura que tenía solicitada en 26 de octubre de 1987 para instalar un taller de engrase, lavado y montaje de neumáticos en la calle Viveros núm. 3, de dicha localidad; así como otra resolución de 14 de abril del mismo año, que ratificaba la anterior al resolver recurso de reposición. La denegación se fundaba en un informe de la arquitecta municipal, de fecha 14 de enero de 1988, según la cual ese local sólo podía destinarse a garaje y/o trasteros. Como la entidad citada había solicitado del Ayuntamiento en fecha 23 de marzo de ese año, 1987, un informe previo sobre la posibilidad de instalar un taller y el Ayuntamiento le había contestado afirmativamente en 27 de mayo del año siguiente, la recurrente ha solicitado en su demanda, además de la anulación de los actos municipales denegatorios de la apertura, la de todo lo actuado en el expediente administrativo desde el momento anterior a dictar la primera de las resoluciones recurridas, por no ajustarse al ordenamiento jurídico aplicable que era el Plan General de Ordenación Urbana de 1985; el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que le han sido causados derivados del incumplimiento de la respuesta municipal a la consulta que le había sido formulada.

Segundo

La sentencia de instancia ha desestimado la petición principal de anulación de actos y actuaciones, y ha estimado la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda, a fijar en período de ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en la misma. Mientras el Ayuntamiento se ha aquietado con tal resolución, el recurrente ha apelado la misma, insistiendo en su pretensión principal, y aduciendo, además, ante esta Sala de apelación, que con posterioridad a la demanda, el Ayuntamiento ha concedido licencia de apertura a la empresa "Repsol» en locales sitos en la misma calle y bloque en que fue denegada la licencia al recurrente, lo que comporta un tratamiento discriminatorio e ilegal.

Tercero

De la diligencia acordada para mejor proveer por este Tribunal, en su engarce con las alegaciones del Ayuntamiento, tanto en el expediente administrativo como en esta vía jurisdiccional, se desprende que la motivación de la denegación de la licencia solicitada por "Adoisa» se basa en que el edificio, en el que se pretendía instalar el taller, estaba fuera de ordenación desde su construcción; por haber sido construido con una planta más de las autorizadas por el Plan vigente a la sazón de fecha de 1968; y para evitar la demolición del exceso de volumen construido, el Ayuntamiento arbitró, a través de una licencia de obras otorgada en 30 de marzo de 1977 a "Habitat Residencial, S. A.», que presentó proyecto de acondicionamiento de locales comerciales de los edificios M-I, M-II, M-III y M-IV sitos en Avda. de Madrid, calle Viveros, Juan XXIII, Silvio Abad y Año 1492, la posibilidad de legalizar aquella irregularidad, otorgando la repetida licencia exclusivamente para usos que no computaban edificabilidad, es decir, garajes y trasteros. El informe de la arquitectura municipal, que sirvió de base a la 910 denegación de la licencia pedida por "Adoisa», se remite a lo acordado en esta licencia de obras de 1977 y es lo que ha servido al Ayuntamiento para su denegación. Es de toda evidencia que tal motivación es absolutamente rechazable.

Es doctrina fundamentada de esta Sala en incontables resoluciones cuya cita pormenorizada deviene por ello innecesaria, que el régimen urbanístico aplicable en la concesión licencias es el vigente en la fecha de la resolución, cuando esta tiene lugar dentro del plazo legal establecido; y si la resolución se adopta extemporáneamente, se debe aplicar la legislación vigente en la fecha de la solicitud. En el caso que nos ocupa, tanto en la fecha de la solicitud como en la resolución imperaba el plan de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, aprobado definitivamente en 4 de julio de 1985; y esta era la normativa que el Ayuntamiento debió tener en cuenta a la hora de resolver la petición de licencia; En modo alguno decidir con lo acordado en una concesión de licencia en 1977.Cuarto: Esto era lo que pedía en primer lugar, en el suplico de su demanda, con toda razón la parte recurrente. Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede, con estimación del recurso de apelación, la revocación de la misma; puesto que la indemnización que concede responde a una petición subsidiaria cuya prosperabilidad dependía de la desestimación de la principal. Todo ello sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación entablado por "Adoisa, S. A.» contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 7 de junio de 1989 en el recurso núm. 383/1988 debemos revocar y revocamos mentada sentencia; en su lugar debemos anular y anulamos las actuaciones practicadas en el expediente administrativo desde el momento inmediatamente anterior a la resolución del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 19 de febrero de 1988, cuya resolución, así como su confirmatoria de 14 de abril de 1988, anulamos también por su disconformidad a Derecho; debiendo en consecuencia el referido Ayuntamiento pronunciarse respecto a la petición de licencia formulada por dicha entidad con aplicación del ordenamiento jurídico pertinente; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.-Mª Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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