STS, 13 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:16136
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 861.-Sentencia de 13 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Disposiciones generales. Legalidad. Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo. Jerarquía normativa .

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Ley 26/1984, de 19 de julio. Ley del Libro .

DOCTRINA: Los Centros docentes adquirientes de libros con destino al alumnado no pueden ser

considerados "consumidores finales», ya que no "adquieren» ni "disfrutan» los libros que reciben

para transmitirlos al alumnado ni son por ello, los destinatarios finales del libro, que son los

lectores.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en única instancia, interpuesto por la Federación de Libreros de Galicia, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistido de Letrado, contra Real Decreto 484/90 de 30 de marzo sobre precio de venta al público de libros . Siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso por la representación procesal de la Federación de Libreros de Galicia de fecha 19 de junio de 1990, y admitida a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se acordó publicar en el "Boletín Oficial del Estado» el anuncio preceptivo.

Segundo

Formalizada la demanda en tiempo y forma mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 1990, después de alegarse por la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala dictar sentencia en la que, con estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad del Real Decreto impugnado en cuanto a los extremos que se contraen a su art. 4.°, en su 861 totalidad, a su art. 3.°, b) en cuanto a la mención de los "centros docentes legalmente reconocidos» y a su art. 7.° en cuanto a la mención de los parágrafos 2.° y 3.° de "cualquier otro detallista», condenando expresamente a la Administración General del Estado a estar y pasar por tal declaración.

Tercero

Que dado traslado de la demanda al Sr. Letrado del Estado, que se opuso a la misma mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 1990, en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables opuso la causa de inadmisibilidad del art. 82.b) de la Ley de la Jurisdicción e interesó en el suplico dictar sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por la causa alegada por esta representación o subsidiariamente y en todo caso se lleve a cabo su desestimación conexpresa declaración de encontrarse ajustado a derecho el Real Decreto impugnado.

Cuarto

Que emplazadas las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones lo verificaron ratificando las peticiones contenidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de marzo de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la Federación de Libreros de Galicia ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, solicitando la nulidad del art. 4.° en su totalidad, por establecer la posibilidad de que "distribuidores» distintos de los "libreros» obtengan descuentos del "precio fijo» que se regula para períodos concretos y delimitados temporalmente con el carácter de "oferta anual»; la del apartado b) del art. 3.°, por incluir a los "centros docentes legalmente reconocidos» entre los "consumidores finales» a los efectos de obtener un descuento máximo del 15 por 100, cuando no tienen ese carácter ya que no son los "definitivos adquirientes» sino "distribuidores» de los libros de texto procediendo a la entrega de esos libros a los definitivos adquirientes a cambio de obtener ciertos beneficios, lo que constituye una operación mercantil; y para que se excluya en el párrafo 2.º y 3.° del art. 7.° la mención de "cualquier otro detallista» que permite incluir a los expresados "centros docentes legalmente reconocidos».

Segundo

La representación del Estado, al contestar la demanda, ha opuesto la inadmisibilidad del presente recurso al amparo del art. 82.b) de la Ley de la Jurisdicción por estimar que no se había formado adecuadamente la voluntad de la Federación recurrente al no constar en el poder general para pleitos la norma objeto de la impugnación.

La causa de inadmisibilidad alegada es improcedente ya que la escritura de poder que se acompaña al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo aparece otorgada por el Presidente de la Federación de Libreros de Galicia demandante, en virtud del acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de 19 de mayo de 1990, cuya certificación se acompaña, referida a la autorización para recurrir "el Real Decreto y notificarlo a todos los libreros españoles» y, si bien no se menciona la fecha claramente, se infiere que se trata del Real Decreto 480/1990, de 30 de marzo recurrido. En todo caso, con fecha 8 de mayo de 1991, se ha unido a los autos certificación del Secretario adjunto de la Federación por la que los directivos de la misma determinan la decisión de recurrir el tan citado Real Decreto a los efectos subsanatorios del art. 129 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Esta Sala viene declarando (Cf. Sentencia de 6 de mayo de 1991) que la tutela judicial efectiva que garantiza como derecho fundamental el art. 24.1 de la Constitución y la interpretación auténtica de la Ley Jurisdiccional según los principios que se proclaman en la exposición de motivos "se oponen a que las formalidades procesales se conviertan en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia acerca de la cuestión de fondo y así obstruir la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la jurisdicción».

Tercero

El Real Decreto impugnado "sobre precio de venta al público de libros» viene a establecer una nueva ordenación en la materia en desarrollo de la Ley 9/1975, de 2 de marzo , del Libro que estableció el sistema del precio fijo en la oferta y venta al público de los libros. A este respecto, en el preámbulo de la disposición recurrida se expone que "el precio fijo permitirá que la competencia entre establecimientos detallistas de distinto tamaño se establezca sobre factores diferentes al precio, permitiendo una oferta plural y un mayor número de puntos de venta en beneficio del consumidor final, esto es del lector». Desde este principio informador, la citada Ley del Libro de 1975 estableció en su art. 33 unas excepciones en favor de "los libros de bibliófilos, artísticos o análogos a los editados antes de la promulgación de esta Ley» precisando que "reglamentariamente se determinarán los descuentos o bonificaciones que pueden aplicarse con ocasión del Día del Libro, Ferias Nacionales, Congresos o Exposiciones». Estas excepciones fueron recogidas en el art. 2°, párrafo 1, del Real Decreto 2828/1979, de 26 de octubre , "sobre precios de venta al por menor de libros» al que el nuevo Real Decreto recurrido ha sustituido derogándolo expresamente, así como en la Orden de 10 de diciembre de 1980 que lo desarrollaba.

Las disposiciones cuya nulidad se pretende por la Federación demandante se refieren concretamente a unas nuevas excepciones en favor de Centros docentes legalmente reconocidos a los que se extiende la autorización de la venta de libros con un descuento máximo del 15 por 100 del precio fijo (art. 3.° b) y a la introducción con carácter potestativo de una oferta anual con descuentos previamente acordados entre editores, distribuidores y libreros a través de sus respectivas asociaciones profesionales representativas"para fondos específicos, períodos concretos y delimitados en el tiempo», así como a la inclusión de la expresión "o cualquier otro detallista en el art. 7.° párrafos 2.° y 3.° aunque la alusión al "detallista» en yuxtaposición con el librero se encuentra en el párrafo 1 del mismo artículo así como en el art. 2.°, 1. f) del tan citado Real Decreto .

Cuarto

La Federación de Libreros demandante alega que la posibilidad de venta de libros con un descuento máximo del 15 por 100 cuando el consumidor final -de acuerdo con el art. 1." de este Real Decreto - sea un Centro docente, infringe los principios de legalidad y de jerarquía normativa proclamados en los arts. 9.3 y 103 de la Constitución y 23.1 y 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Invoca al efecto que tal norma se opone a los arts. 8 y 10 de la Ley del Libro que definen el concepto y los requisitos del "librero», así como a las condiciones de igualdad básica en el ejercicio de la libertad de empresa que reconoce el art. 38 de la Constitución habilitando a esos centros a distribuir libros y al art. 33 de la misma Ley del Libro que no reconocía la posibilidad de un descuento del 15 por 100 a centros docentes por lo que la disposición impugnada carecía de la necesaria habilitación legal. Entiende que los Centros docentes no tienen la condición de "consumidores finales» conforme al art 1.°3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ya que, en el caso de venta de libros en centros docentes, el consumidor final es el alumno adquirente del libro mientras el Centro que se lo facilita "irrumpe en el régimen de distribución de libros» sin autorización y sin soportar los restos comerciales y cargas fiscales propios del sector empresarial del libro», instaurando una desigualdad formal y material "carente de justificación objetiva y razonada».

Quinto

El Real Decreto impugnado es, por tanto, un desarrollo reglamentario del art. 33 de la citada Ley del Libro que estableció el sistema del "precio fijo en la oferta y venta al publico o consumidor final de los libros», con las determinadas excepciones que se han reseñado por razón de la circunstancias de "determinados libros o en atención a una concreta finalidad de su promoción en días o acontecimientos excepcionales también especificados». La misma Ley del Libro definía a los "distribuidores» (art. 7) y "libreros» (art. 8) como personas dedicadas a "venta de libros», los primeros "al por mayor» y los segundos "en establecimientos mercantiles de libre acceso al público "o a través de sistemas de suscripción, correspondencia y otros análogos». Por otra parte el art 1.°2 de la Ley 26/1984, 861 citada, define a los "consumidores y usuarios» como "las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones», precisando a continuación que "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios finales, quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, al menos utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros» (art 1.°3). En este marco legislativo el Real Decreto recurrido define como consumidor final "la persona física o jurídica que sin asumir obligaciones de compra o determinados pagos de cuota, adquiere libros para su propio uso o los transmite a persona distinta sin operación comercial» (art. 1.") y considera como tales: "Bibliotecas, Archivos, Museos, Centros docentes legalmente reconocidos o las instituciones o Centros cuyo fin fundacional sea científico o de investigación».

Sexto

El motivo del presente recurso contencioso-administrativo se concreta pues a la ilegalidad de la inclusión entre estos "consumidores finales» de los "Centros docentes legalmente reconocidos» como beneficiario de un descuento máximo del 15 por 100 del precio fijo en la compra de libros, por lo que a esta cuestión ha de limitarse la revisión judicial de la disposición impugnada.

Del examen de la legislación aplicable se obtiene que los Centros docentes adquirientes de libros con ese descuento con destino al alumnado no pueden ser considerados "consumidores finales» ya que ni "adquieren» ni "disfrutan» los libros que reciben para transmitirlos al alumnado ni son por ello, los destinatarios finales del libro que -como en el propio preámbulo citado se declara- son los lectores. El Centro docente que pide o recibe esos libros y los "almacena» hasta la entrega final al alumno mediante pago del precio reducido, sin revenderlos, interviene ciertamente en el proceso de comercialización del producto mediando en el tráfico mercantil entre el vendedor y el adquirente al que se concede por el vendedor un descuento incompatible con el sistema del precio fijo en la venta al público y no previsto en la Ley del Libro.

Las excepciones que el citado art. 33 de la Ley del Libro establece no pueden extenderse, reglamentariamente, aunque favorezcan al alumnado que adquiere los libros con un descuento del 15 por 100, a situaciones no comprendidas en ella en un desarrollo praeter legem que puede perjudicar al cauce normal de librería, desviando al alumnado adquirente de ese "polo cultural y educativo para el público que es la librería» y a la que priva de una potencial clientela. El Consejo de Estado en el dictamen que obra en el expediente administrativo señaló que ese descuento - como el del art. 4.° también impugnado no aparece expresamente citado en el art. 33 de la Ley 9/1975, de 12 de marzo aunque señaló que en el trámite deaudiencia no se habían suscitado problemas de legalidad sino de oportunidad estimativa.

La pretensión de nulidad del art. 4.° del Real Decreto impugnado , en cuanto establece una posibilidad de descuento no prevista expresamente en el art. 33 de la Ley del Libro a cuyo desarrollo se dirige el Real Decreto impugnado, ha de ser estimada procediendo declarar no conforme a Derecho la disposición recurrida por ser contraria a los principios invocados de legalidad de la actuación administrativa y de jerarquía normativa al carecer la regulación reglamentaria de la necesaria cobertura legal en materia que -como el establecimiento de precio fijo afecta al sistema económico diseñado en los arts. 38 y 128 de la Constitución , y con sujeción a los principios establecidos en el art. 139, de la misma.

Séptimo

Respecto a la petición de modificación de los párrafos 2.° y 3.° del art. 7.° también reseñado, su improcedencia resulta no sólo de la inutilidad de tal pretensión, cuya fundamentación no se articula en el escrito de alegaciones, pues, como se ha expuesto, la yuxtaposición entre librero y detallista aparece en otros lugares del Real Decreto que no han sido objeto de impugnación, sino también de la equiparación del detallista o minorista con el librero, según se le define en el art. 8.° en relación con los arts. 9." y 10 de la Ley del Libro y de su consiguiente diferenciación con la actividad mediadora que realizan los centros docentes en la compra de los libros por el alumnado respectivo.

Octavo

No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de la imposición de las costas del presente recurso.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Federación de Libreros de Galicia contra el Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo , sobre precio de venta al público de libros debemos declarar y declaramos no ser conforme a Derecho la disposición recurrida, anulándola parcialmente, en cuanto a los extremos que se contraen a su art. 4.°, en su totalidad y a su art. 3.°b) en cuanto a la mención de los "centros docentes legalmente reconocidos», sin que haya lugar a los demás pedimentos de su demanda por estar ajustadas a Derecho las disposiciones a que se refiere. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-Emilio Pujalte Clariana.-José María Morenilla Rodríguez.-Alvaro Galán Menéndez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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