STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:16204
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 613.-Sentencia de 25 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Demolición.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de noviembre de 1989, 23 de julio de 1990 y otras.

DOCTRINA: Como quiera que el Plan Especial no había obtenido la aprobación definitiva en el

momento de la instancia de solicitud de licencia y seguía en tramitación ocho meses más tarde, la

decisión sobre tal instancia habría de basarse en la ordenación vigente, no en el momento de la

resolución sino en el de ella, motivo por el que no existe base para acordar la demolición.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada "Almacenes Aznar, S.

L.», no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 19 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre licencia de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso núm. 1.639/1986, promovido por "Almacenes Aznar, S. L.» y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Almacenes Aznar, S. L.", 613 contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 11 de septiembre de 1986, debemos declarar y declaramos tal Acuerdo contrario a Derecho y lo anulamos y dejamos sin efecto en cuanto se refiere al punto 3.°, sin expresa condena en las costas procesales».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordando señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 11 de septiembre de 1986, por el que se tomaban varias decisiones de entre las cuales han de recogerse ahora la denegación de la licencia relativa a las obras en fachada -apartado segundo- y la orden de demolición de tales obras -apartado tercero.

La sentencia apelada pronuncia una estimación parcial del recurso -este es su verdadero contenido, examinada dicha sentencia en su completa redacción- dejando subsistente la denegación de la licencia y anulando en cambio la orden de demolición. Tal sentencia fue consentida por el demandante, lo que implica la firmeza del Acuerdo denegatorio de la licencia, y sobre esta base el Ayuntamiento la impugna en esta apelación calificándola de incongruente al entender que la denegación de la licencia arrastra necesariamente la demolición.

Y ya en este punto ha de señalarse que las obras de fachada cuya demolición se pretende se refieren a la colocación de celosías de madera y también a una marquesina.

Segundo

Importa advertir ante todo que la sentencia apelada no contiene razonamientos respecto de la denegación de la licencia decidida en el apartado segundo del acto recurrido -la celosía aparece recogida en la instancia-. No obstante como en el fallo sólo anula el apartado tres, hay que entender que desestima el recurso respecto de tal denegación pero consentida, como ya se ha dicho, por el demandante, no resulta posible a la Sala examinar este punto.

Sin embargo en cuanto que el Ayuntamiento apelante plantea el tema relativo a la demolición de las obras de la fachada, esta Sala tendrá que examinar la fundamentación que servía de base para ordenar aquélla, dado que el acto impugnado ha de ser examinado en su conjunto.

Tercero

Respecto de la celosía ha de indicarse que tal demolición se liga con las exigencias del Plan Especial del Barrio Universidad San Francisco que no había obtenido la aprobación definitiva en el momento de la solicitud de la licencia y que seguía en tramitación ocho meses después -folio 23 del expediente- de la presentación de la instancia con petición de la licencia. Hay que concluir por tanto que la decisión sobre tal instancia habría de basarse en la ordenación vigente no en el momento de la resolución sino en el de la instancia -sentencias de 2 de febrero, 8 de mayo y 13 de noviembre de 1989, 19 de febrero, 10 de abril y 23 de julio de 1990, etc.

En definitiva, desde el punto de vista de la ordenación urbanística el Plan mencionado no podía proporcionar base para la demolición.

Ahora bien, estando incoado expediente para la declaración de conjunto histórico-artístico que afecta al edificio litigioso, es claro que la suerte definitiva de la celosía dependerá de lo que se decida en el ámbito de la legislación del Patrimonio Histórico - disposición transitoria 6.a , 1, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , en relación con el art. 17 de la Ley de 13 de mayo de 1933, hoy art. 11.1 de la Ley 16/1985 .

Cuarto

Por lo que se refiere a la marquesina, independientemente de lo que deriva de lo ya expuesto, ha de recordarse que la demolición de las obras realizadas sin licencia solo es posible mientras no han transcurrido los plazos legales - art. 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo con la modificación derivada del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre .

Y la sentencia apelada aprecia que la marquesina es muy antigua, lo que excluye la existencia de la incongruencia denunciada por la parte apelante.

Quinto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie base para la imposición de las costas -art. 131.1 de la Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 1989 , debemos confirmar y confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-Maria Fernández Martínez.-Rubricado.

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