STS, 7 de Marzo de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:16160
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 774.-Sentencia de 7 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero. PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Cuestiones prejudiciales-cuestiones

civiles.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de diciembre de 1918, 27 de febrero de 1928, 2 de

febrero de 1921, 6 de junio de 1985, 11 de mayo de 1950,13 de febrero de 1942,18 de febrero de

1936 y 26 de octubre de 1928.

DOCTRINA: Vista la trascendencia de lo solicitado por los recurrentes -o bien la anulación de unos

asientos regístrales, o bien actuar en contra de la presunción de exactitud de las inscripciones

regístrales- ha de concluirse que no nos hallamos ante una cuestión prejudicial o incidental, sino

ante una cuestión civil, y que, por tanto, queda excluida de la competencia de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por doña Verónica y don Agustín , contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 26.794. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Con motivo del fallecimiento de don Mauricio , ocurrido el día 28 de febrero de 1980, su viuda doña Verónica y don Agustín , en calidad de contador partidor, formalizaron tres escrituras de inventario y de aceptación de herencia por la primeramente mencionada. En una de las escrituras, se adjudican a la viuda los bienes que existían al fallecer don Mauricio , con excepción de siete fincas, numeradas con los núms. 1 al 17 del inventario, valoradas en 9.463.764 pesetas, que equivalían a la cuarta parte de la herencia, que se adjudicaron al padre del causante don Héctor , Marqués de DIRECCION000 .

Segundo

Presentadas las escrituras a la Oficina Liquidadora de Impuestos Sucesorios, e iniciado el correspondiente expediente de comprobación, comparece en él don Héctor , padre del causante, manifestando: a) que los bienes que le habían sido adjudicados, no debían incluirse en el caudal hereditariode su fallecido hijo, ya que, habiendo sido donados por él a su referido hijo, al fallecer éste sin descendientes, los había vuelto a adquirir en virtud del derecho de reversión que establece el art. 812 del Código Civil ; b) que por ello, procedía la exclusión de dichos bienes del inventario, al contar inscritos a su propio nombre, debiéndose dar traslado de su escrito al presentador del documento a liquidación.

Tercero

Concedido traslado de este escrito a la heredera, ésta manifestó que no procedía la exclusión de los bienes del inventario, por no ser aplicable en Cataluña el art. 812 del Código Civil .

Cuarto

Resolviendo lo solicitado por el padre del causante, el Abogado del Estado liquidador del impuesto, partiendo de que los bienes núms. 1 al 7 del inventario aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del solicitante, don Héctor sin limitación alguna, por lo que, según el art. 38 de la Ley Hipotecaria , se presume que éste los posee, por lo que a efectos meramente fiscales acordaba excluir dichos bienes del inventario presentado a liquidación del Impuesto sobre Sucesiones.

Quinto

Contra este acuerdo, interpusieron reclamación económico-administrativa la viuda del causante y el Contador partidor, siendo desestimada dicha reclamación por Resolución del Tribunal Provincial de Barcelona de 6 de septiembre de 1984.

Sexto

Interpuesto recurso de alzada contra esta Resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Central, por Resolución de 2 de julio de 1986 lo estimó, anulando la Resolución del Tribunal Provincial, por entender que la Resolución del Abogado del Estado era un mero acto trámite, no impugnable en vía económico-administrativa, debiendo de ser impugnado éste una vez girada la correspondiente liquidación.

Séptimo

Contra esta resolución, interpusieron recurso contencioso-administrativo la viuda del causante y el Contador partidor, suplicando que se declarase que procedía incluir en la masa hereditaria de bienes de don Mauricio los bienes comprendidos en los núms. 1 al 7 del inventario.

Octavo

La Audiencia Nacional, por sentencia de 7 de diciembre de 1988 , anuló la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que declaraba improcedente la vía administrativa contra la Resolución de la Abogacía del Estado, y, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, declaró ajustada a derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, que había declarado procedente la exclusión del inventario de los bienes adjudicados al padre del causante, a los solos efectos fiscales.

Noveno

Contra la sentencia antes mencionada, interpusieron la viuda del causante y el Contador partidor, el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de febrero de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

De las varias cuestiones que se plantearon ante la Sala de primera instancia, queda fuera de este recurso de apelación la referente a la procedencia o improcedencia de la vía económico- administrativa contra la Resolución de la Abogacía del Estado, cuestión acertadamente resuelta por la sentencia apelada, y que, además, no puede ser combatida por los apelantes, que fueron quienes acudieron precisamente a esa vía, impugnando ante ella la Resolución de la Abogacía del Estado de Barcelona, ordenando la exclusión en el inventario, de los bienes adjudicados al padre del causante, por lo que sería ir contra los propios actos razonar ahora en sentido contrario.

Segundo

La segunda de las cuestiones planteadas hace referencia a la procedencia o improcedencia de lo suplicado en el escrito de demanda de los hoy apelantes, los cuales pidieron a la Sala de primera instancia que se dictara sentencia por la que, anulando la Resolución de la Abogacía del Estado de Barcelona y la del Tribunal Económico-Administrativo Central se declare que procede incluir en la masa hereditaria, los bienes de la herencia de don Mauricio señalados con los núms. 1 al 7 del inventario y aceptación de herencia que la Abogacía del Estado excluyó, procediéndose a practicar la correspondiente liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones.

Tercero

Para resolver la presente cuestión, hay que comenzar con la cita obligada del art. 4 de Ley Reguladora de la Jurisdicción que al referirse al ámbito de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa expresa que la competencia de esta jurisdicción se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con unrecurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal, añadiendo que la decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente. Como complemento de este precepto, el art. 62-1-a) permite a las Salas de lo Contencioso-Administrativo declarar inadmisibles los recursos, antes de dictar sentencia por falta de jurisdicción o de competencia, y el art. 82 permite declararlo así en la sentencia por falta de jurisdicción o de competencia, por corresponder el asunto a otra jurisdicción. Esta formulación positiva de la competencia de la Jurisdicción tiene su formulación negativa en el art. 2 de la propia Ley Jurisdiccional según la cual, no corresponden a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: a) las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, lo primero que debe de resolverse es si nos hallamos o no ante una "cuestión de índole civil», o ante una "cuestión prejudicial o incidental» no perteneciente al orden administrativo, ya que en el primer caso esta jurisdicción sería incompetente, y en cambio, no lo sería en el segundo caso.

Cuarto

Hemos comenzado esta resolución mencionando el Suplico del escrito de demanda, según el cual los actores pretenden que la sentencia que se dicte declare que procede incluir los bienes inmuebles numerados del 1 al 7 del inventario, en la masa hereditaria y por ello, entre los bienes pertenecientes al causante, don Mauricio . Pero como ha quedado acreditado, dichos bienes aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad, a nombre de su padre don Héctor . Ello significa que, para acceder a lo solicitado por los actores y ahora apelantes, esta Sala tendría que ordenar la cancelación de unos asientos regístrales, lo que a su vez obligaría a la declaración de nulidad de unos negocios jurídicos en virtud de los cuales se practicó la inscripción a nombre del ahora titular registral, todo lo cual llevaría un examen de complejas cuestiones civiles, sobre las que incluso la doctrina se halla dividida. Diversas sentencias de esta jurisdicción se han pronunciado sobre situaciones semejantes a la actual, y así, se ha declarado la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las cuestiones derivadas de la nulidad de los asientos del Registro, de lo que son ejemplo las sentencias de 11 de mayo de 1950, 13 de febrero de 1942, 18 de febrero de 1936 y 26 de octubre de 1928. Igualmente, y respecto a cuestiones de derecho sucesorio, se han considerado cuestiones civiles las relativas a si un recurrente es o no heredero de un contribuyente (Sentencia de 6 de junio de 1985) el carácter de heredero fideicomisario fiduciario (Sentencia de 2 de febrero de 1921) o las relativas a que se declare el derecho preferente a suceder en un título nobiliario (Sentencias de 27 de febrero de 1928 y 2 de diciembre de 1918). En materia de propiedad, se ha declarado que son de índole civil las cuestiones sobre derecho de propiedad cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria (Sentencias de 29 de octubre de 1962 y las que en ella se citan) cualquiera que sea el título por el que se reclame la propiedad, cuestión a la que no alcanza la jurisdicción de los Tribunales contenciosos (Sentencias de 12 de diciembre de 1968, 1 de abril de 1965, 3 de junio de 1965, y otras varias anteriores en el mismo sentido).

Quinto

En el presente caso, como antes se ha dicho, nos hallamos ante la pretensión de inclusión en una masa hereditaria de unos bienes inmuebles, que según el Registro de la Propiedad, aparecen inscritos a nombre a don Héctor , y que se pretenden incluir entre los que se han inventariado como propiedad de su hijo fallecido don José Luis Dalmases, y como parte de la masa hereditaria, de la que son herederos tanto su esposa como su padre. La estimación de la pretensión equivale a que se prescinda de unos asientos regístrales, amparados por el principio de legitimación, el cual atribuye al titular registral competencia exclusiva respecto de una cosa o un derecho inscrito, dotando, al mismo tiempo al contenido del Registro, de una apariencia de verdad y de una presunción de exactitud, mientras no se demuestre la inexactitud, lo que obliga a mantener la titularidad de quien aparezca inscrito. Esto y no otra cosa es lo que resulta de la relación entre los arts. 38-1 y 97, en relación con el art. 1-3, todos ellos de la Ley Hipotecaria según el último de los cuales los asientos del registro...» en cuanto se refieren a los derechos inscribibles están bajo la salvaguardia de los tribunales y producirán todos los efectos mientras no se declare su inexactitud...» lo que significa que debe darse por existente el derecho real que figura inscrito mientras no exista contradicción, en cuyo caso prevalecerá el título o la causa de adquirir eficaz. Ciertamente, nos hallamos ante una presunción iuris tantum, que puede ser destruida, pero no en un recurso contencioso-administrativo, sino en un proceso civil donde se ventile el derecho de las partes y éstas obtengan, en su caso, una sentencia contradictoria a la inscripción o asiento registral; mientras ésta no se produzca, y no se obtenga una sentencia que declare la inexactitud del asiento, esta Sala no puede desconocer la presunción de exactitud del asiento, y debe de mantenerlo.

Sexto

Vista la trascendencia de lo solicitado por los recurrentes -o bien la anulación de unos asientos regístrales, o bien actuar en contra de la presunción de exactitud de siete inscripciones regístrales de siete entidades hipotecarias distintas- ha de concluirse que no nos hallamos ante una cuestión prejudicial o incidental, sino ante una cuestión civil, encomendada exclusivamente a la jurisdicción civil, como declara el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que, por lo tanto, queda excluida de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa, como antes se ha razonado.

Séptimo

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Octavo

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Verónica y don Agustín .

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 26.794, que anuló la Resolución dictada con fecha 2 de julio de 1986 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el recurso de alzada referencia RG 245-1-85; RS 45-85, y declaró ajustada a derecho la resolución dictada con fecha 6 de septiembre de 1984 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona en la reclamación núm. 3.525 de 1982.

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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