STS, 20 de Marzo de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:16120
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 954.-Sentencia de 20 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Resolución por incumplimiento del contratista. Revisión de

precios.

NORMAS APLICADAS: Ley de Contratos del Estado. Reglamento General de Contratación del Estado. Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales .

DOCTRINA: Es indudable la operatividad en el caso del art. 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , por cuanto el contratista, incumpliendo el contrato, paralizó la obra, sin

que a éste se le pueda considerar liberado de sus obligaciones por haber instado la declaración de

suspensión de pagos.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 559/1989, interpuesto por la entidad mercantil "ECISA, Compañía Constructora, S. A.», representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, contra la Sentencia Núm. 56, de fecha 28 de enero de 1989, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso núm. 1.384/1987 .

Es parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Antecedentes de hecho

. Primero: La Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.384/1987, seguido a instancia de "ECISA, Compañía Constructora, S. A.», dictó la Sentencia núm. 56, de fecha 28 de enero de 1989. Tal sentencia desestimó dicho recurso y todos los pedimentos de la demanda.

Segundo

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación de "ECISA, Compañía Constructora, S. A.». Ante esta Sala comparecieron las partes apelante y apelada, interesando la primera idénticos pedimentos que los contenidos en la demanda en su día formulada y además, de nuevo, que se acuerde la práctica de la prueba denegada como diligencia para mejor proveer; el Ayuntamiento de Barcelona, como parte apelada, interesa la confirmación de la sentencia y la declaración de que los actos administrativos impugnados son conformes al ordenamiento jurídico.

Tercero

Por providencia de fecha 28 de enero de 1992, se señaló el día 17 de marzo de 1992 ysiguientes hábiles para la deliberación, votación y fallo.

La deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación tuvieron lugar el día 17 de marzo de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Por auto de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 1989, se denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, en base al siguiente fundamento jurídico: "Examinados los escritos de proposición de prueba y de conclusiones sucintas a que alude la apelante para fundar su petición de prueba en esta segunda instancia, la Sala comprueba que no hay prueba alguna propuesta en la primera que no hubiera sido debidamente practicada en ella, por lo que el carácter excepcional del recibimiento a prueba en la apelación según el art. 100.1 de la Ley reguladora , impide estimar la petición de prueba en esta segunda instancia formulada por la apelante». Dicho auto de esta Sala de fecha 21 He noviembre de 1989, fue ratificado por otro de fecha 20 de marzo de 1990 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el primero.

  1. La actividad probatoria tiende a proporcionar al juzgador los datos precisos a efectos de dictar sentencia. No sirve cualquier dato: Tienen que ser los datos que permitan, con lógica, fijar los hechos a los que ha de aplicarse el derecho objetivo para resolver la cuestión planteada y debatida.

Hablamos de fijación de hechos, y con ello nos estamos refiriendo a los hechos relevantes jurídicamente. Por la importancia que tiene la fijación de los hechos relevantes, la Ley autoriza la práctica de diligencias para mejor proveer, si es que fuese preciso e indispensable, a los efectos de la sentencia, algún dato que sea necesario complemento del contenido de la prueba ya practicada. Por ello las "diligencias para mejor proveer», son expresión de la quiebra del principio dispositivo que sobre la prueba tienen las partes; y son expresión de que, siendo necesario, el órgano jurisdiccional asume la iniciativa probatoria discrecionalmente. 3. Teniendo en cuenta el objeto de proceso, los términos en que fue formulada la demanda (y en escritos de conclusiones), y los términos en que ahora se formula el escrito de alegaciones de la parte apelante, que contiene pedimentos idénticos a los en la demanda expresados, la Sala debe desestimar la petición de prueba como diligencia para mejor proveer, pues tal prueba resulta innecesaria para la resolución de esta recurso de apelación.

Segundo

1. A dicha entidad mercantil "ECISA, Compañía Constructora, S. A.», el Ayuntamiento de Barcelona adjudicó en 1981 las obras de construcción del Centro de EGB. "Torrente den Melis». Dicha empresa, en el año 1982, antes de cumplir en su totalidad el contrato de obras, presentó expediente de suspensión de pagos, y la obra quedó paralizada, tras un período anterior de trabajo a ritmo lento; por ello, ante el incumplimiento del contrato por parte de dicha empresa, el Ayuntamiento por acuerdo de fecha 21 de julio de 1982, resolvió el contrato referido con efectos del 14 de mayo de 1982 y reconoció los créditos que pudieran resultar a favor de "ECISA, Compañía Constructora, S. A.».

  1. "ECISA, Compañía Constructora, S. A.», por escritos de fecha 7 de febrero de 1985 y 2 de febrero de 1985, solicitó del Ayuntamiento de Barcelona que se le abonaran las siguientes cantidades: a) 2.489.254 pesetas, importe líquido y exigible -según dicha parte- de una certificación por revisión de precios, b) 950.334 pesetas, importe líquido y exigible -según la parte apelante-, de la certificación núm. 11 de junio de 1982.

  2. La Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, en su sesión de fecha 11 de junio de 1986, denegó a "ECISA» lo solicitado. Ante ello "ECISA» interpuso recurso de reposición, previo al contencioso, alegando indefensión y nulidad de pleno Derecho en dicho acuerdo por no ser aplicable, ajuicio de la recurrente, el art. 97.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ; y que la suspensión de pagos de la empresa es una circunstancia sobrevenida contraria a la voluntad de la misma, por lo que el Ayuntamiento -alegó la recurrente- tiene que soportar la carga y las obligaciones que impone la Ley de Suspensión de Pagos y correr la misma suerte que los acreedores de "ECISA, Compañía Constructora, S. A.», aparte de la posibilidad de aplicar el art. 1.195 del Código Civil (compensación de deudas y créditos). El recurso de reposición no fue resuelto de manera expresa por la Administración local, por lo que "ECISA, Compañía Constructora, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichos acuerdos expreso (de 11 de junio de 1986) y tácito (denegación por silencio del recurso de reposición), que fue desestimado por la sentencia apelada.

Tercero

La sentencia apelada desestimó en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "ECISA, Compañía Constructora, S. A.», por lo que queda dicho que el Tribunal de instancia entendió que los acuerdos impugnados son ajustados a Derecho. La parte apelante, respecto de la sentencia apelada sólo muestra su disconformidad respecto del fundamento jurídico tercero de la misma; y tras afirmar que el acuerdo de la Alcaldía, de 21 de julio de 1982, o el acuerdo que la Comisión Municipal de Gobierno de 15 de julio de 1992, no existen o rio figuran en el expediente administrativo, hace unas consideraciones sobre la teoría de los actos propios, y pasa a defender su posición en sustanciales iguales términos que lo hizo en la demanda. Tal posición de la parte apelante merece las siguientes consideraciones: 1.a El objeto del proceso lo constituyen los acuerdos impugnados que son dictados como consecuencia de las peticiones que la empresa "ECISA» hizo al Ayuntamiento de Barcelona en fechas 7 de febrero de 1985 y 3 de febrero de 1985, tal como expresamos en el apartado 2 del segundo fundamento jurídico de esta sentencia. Por lo tanto, los acuerdos que cita la apelante de fechas 15 de julio de 1982 y 21 de julio de 1982, no necesitaban estar en el expediente, puesto que los mismos no fueron cuestionados ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional en esta ocasión. Sin embargo, debe señalarse que al folio 29 del expediente consta la fotocopia de la propuesta que en el mes de julio de 1982 (el día no figura por haberse rasgado la parte exacta en que se contenía), fue sometida a la Comisión Municipal Permanente sobre la resolución del contrato, y a los folios 13 y 26 del expediente, consta fotocopia de la comunicación que el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona dirigió al Jefe del Servicio de Conservación e Instalaciones de Edificios de Enseñanza, en la que se expresa el contenido del acuerdo de fecha 21 de julio de 1982.

  1. a Ciñéndonos al objeto propio del recurso contencioso-administrativo desestimado por la sentencia apelada, procede confirmar la misma por las siguientes razones: 1.º) Argumenta la apelante que el acuerdo de fecha 11 de junio de 1986, es nulo de pleno Derecho por cuanto que no se le dio audiencia y se le produjo indefensión al no notificarse los acuerdos del Ayuntamiento y además porque el acuerdo de 11 de junio está redactado en catalán. Veamos: La Administración, ha de dictar sus resoluciones con imparcialidad y objetividad. Por ello, en la elaboración de sus actos debe observar, cuando proceda ( art. 105.c) de la Constitución ) el trámite esencial de audiencia del interesado; por su parte el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo manda que en el expediente administrativo se de vista al interesado antes de la propuesta de resolución. Del trámite de audiencia puede prescindir la Administración cuando no figuren en el expediente si sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado ( art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). Al poner en relación dichos preceptos (el art. 105.c) de la Constitución y el art. 91 de tÍPA ), debe concluirse que el trámite de audiencia, que desde luego es trámite importante y es garantía del administrado, no debe ser aplicado en términos absolutos e indiferenciados a todos los actos administrativos: Teniendo en cuenta que el citado articulo de la Constitución garantiza dicho trámite cuando proceda, es necesario atenerse a la naturaleza y alcance de los actos administrativos. El trámite de audiencia, mira a la completa y eficaz defensa del interesado ( art. 24 de la Constitución ), lo que exige que cuando se invoque la falta de audiencia, se examine y pondere el contenido del expediente en función de los preceptos Constitucionales citados y el también citado art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , a los fines de que no se sustraiga al interesado ningún dato que deba conocer.

    Al examinar el expediente administrativo en el caso que resolvemos, resulta: Que la empresa "ECISA, Compañía Constructora, S. A.», solicitó del Ayuntamiento de Barcelona el pago de cantidades concretas (escrito de fechas 3 y 7 de febrero de 1985) entendiendo que dichas cantidades eran líquidas y exigibles por responder a obras ejecutadas; que el Ayuntamiento de Barcelona denegó tales peticiones en su acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 11 de junio de 1986, sin tener en cuenta sobre las reclamaciones otros elementos que los suministrados por la Asesoría Jurídica, en sus informes, evacuados a tenor de los datos objetivos derivados de la adjudicación de las obras inicialmente a "ECISA», en base al hecho cierto de haber sido resuelto el contrato adjudicado a dicha empresa con efecto del día 14 de mayo de 1982 y haber sido reconocido a favor de "ECISA» los créditos resultantes por las obras ejecutadas por acuerdo de 21 de julio de 1982. Por ello, la sentencia apelada se fija en otro extremo de interés: Si el hacer administrativo produjo indefensión al interesado. Y resaltando los datos objetivos que refleja el expediente, puntualiza que el recurrente los conocía con lo que rechaza que la citada empresa estuviera indefensa. Lo argumentado por el Tribunal de instancia, tras el atento análisis del escrito de alegaciones de la parte apelante, debe ser confirmado, añadiendo que lo ahora alegado de que al estar redactado en catalán el acuerdo de fecha 11 de junio de 1986 (que es el impugnado) le ha producido indefensión debe ser también rechazado; frente a dicho acto la empresa "ECISA, Compañía Constructora, S. A.», interpuso recurso de reposición bien expresivo, sin protesta alguna y luego accedió a la vía jurisdiccional.

  2. a La parte apelante parece cuestionar la aplicación de los arts. 92 y 97 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , añadiendo que "ECISA», no "incurrió en dolo, negligencia,morosidad o de cualquier otro modo contravino lo contratado» y que, "la suspensión de pagos es una causa, una circunstancia sobrevenida, contraria a la voluntad expresa y el Excmo. Ayuntamiento tiene que soportar las consecuencias de ellas derivadas».

    La sentencia apelada precisa, sin dudarlo, la operatividad, en el caso que nos ocupa, del art. 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales por cuanto que el contratista, incumpliendo el contrato, paralizó las obras, incumplimiento -señala la sentencia apelada- que no es posible atribuir a fuerza mayor. Como quiera que el incumplimiento del contrato por parte de la empresa "ECISA», fue evidente, la sentencia apelada señala que el contratista no está liberado de sus obligaciones por el hecho de que instara la declaración de suspensión de pagos. Son muy diversas las causas que pueden colocar a una entidad mercantil en situación de no poder hacer frente a sus obligaciones, lo que, puede originar una situación de suspensión de pagos, con la consecuencia de que el deudor incumpla sus obligaciones. La suspensión de pagos produce en el deudor determinados efectos patrimoniales que el mismo quiere aliviar a través de una declaración judicial; pero ello no libera al contratista de sus obligaciones contractuales: Por ello, en su caso, y en su momento procesal, en el expediente de suspensión de pagos, se abre una pieza separada para depurar las responsabilidades en que haya podido incurrir el suspenso o los Consejos o Gerentes de las Compañías mercantiles que hubiese solicitado y obtenido la declaración de insolvencia definitiva.

    No puede estimarse, por lo tanto, el argumento de la parte apelante de que el Ayuntamiento debía soportar las consecuencias de la suspensión de pago de la empresa "ECISA».

    El incumplimiento por el contratista de las obligaciones faculta a la Administración local para declarar la resolución del contrato ( art. 65.1 y 3 del RCCL ) y a la celebración de un nuevo contrato, en las mismas condiciones, con la particularidad de que "si la segunda adjudicación resultase menos beneficiosa para la Entidad local, ésta se reintegrará de la pérdida a costa del primer adjudicatario» ( art. 97.2 del RCCL ). Por ello tiene sentido que la sentencia apelada, dejando aparte los alegatos no relevantes de la recurrente (que ahora reitera en esta instancia), puntualice que no hubo inconveniente a la contratación directa, dada la urgencia de las obras, y que siendo la segunda adjudicación menos beneficiosa para el Ayuntamiento, por el mecanismo de la compensación ( art. 1.195 del CC ), del que ya se hizo eco la hoy parte apelante en vía administrativa (recurso de reposición), queda un saldo favorable al Ayuntamiento. La sentencia apelada rechaza que, en el caso que nos ocupa, se esté en un supuesto de embargo de certificaciones, lo que hay que confirmar en esta instancia.

  3. a) La revisión de precios mira al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, alterado por acontecimientos imprevistos. Pero en el caso que nos ocupa, de lo que se trata, como se ha dicho, es de que el contratista incumplió sus obligaciones contractuales; por ello, con expresa mención del art. 6.° del Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero , la sentencia apelada declaró la improcedencia de la reclamación formulada por tal concepto, lo que también debe confirmarse en esta instancia.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de "ECISA, Compañía Constructora, S. A.», contra la Sentencia núm. 56, de fecha 28 de enero de 1989, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar, que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "ECISA, Compañía Constructora, S. A.», contra la Sentencia núm. 56, de fecha 28 de enero de 1989, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso núm. 1.384/1987 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico.-Sr. Auseré.- Rubricado.

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