STS, 20 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:16063
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 969.-Sentencia de 20 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. No sujeción: Fincas

rústicas.

NORMAS APLICADAS: Las propias del caso.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de noviembre de 1986 y 2 de marzo de 1987.

DOCTRINA: El carácter rústico, o mejor no urbano, de las fincas transmitidas, en cada caso, ha de

ser considerado como supuesto de no sujeción al Impuesto, puesto que el mismo requiere la

concurrencia de las circunstancias de la calificación de suelo urbano, urbanizable programado o

que vayan adquiriendo tal condición con arreglo a las condiciones urbanísticas, y nunca por otras

distintas, no de hecho (aprovechamiento) ni jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera

de sus modalidades).

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Calpe, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez y defendido por el Letrado don José Luis Martínez Morales, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos , habiendo comparecido como apelada "Construcciones Porsellanes, S. A.», representado por el Procurador don José Granados Weil y defendida por el Letrado don José Querol Sancho.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Calpe se practicó liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 1.832.355 pesetas, con ocasión de la transmisión ínter vivos de una finca ubicada en la partida Quisi o Biasner, de 5.817 metros cuadrados de superficie, a la entidad mercantil "Construcciones Porsellanes, S. A.». Interpuesto ante dicho Ayuntamiento recurso de reposición, el mismo fue denegado por silencio administrativo.

Segundo

Contra citados acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la entonces Audiencia Territorial de Valencia por "Construcciones Porsellanes, S. A.»,en el que seguido por sus trámites legales el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 1990 , estimando el recurso interpuesto, declarando los actos recurridos contrarios a Derecho, anulándose y dejándolos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de marzo del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

La sentencia de primera instancia, que en base a la falta de probanza sobre el carácter urbano, o urbanizable programado del suelo en el momento del devengo del impuesto en relación con las características de la finca de que se trata, reveladoras de su condición rústica -falta de probanza imputable a la Administración al no dar cumplimiento a la certificación de ella interesada reiteradamente sobre la calificación de los terrenos exaccionados-, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto, declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la Corporación demandada -Ayuntamiento de Calpe- quien critica la sentencia apelada, alegando falta de prueba suficiente sobre el carácter de explotación agrícola de los terrenos enajenados, con olvido de que la 970 practicada pone de manifiesto que de los datos recabados en el Ayuntamiento de Calpe, la calificación del suelo, a efectos municipales, es de rústico, con destino agrícola y pago de la contribución correspondiente, y que esta Sala en su moderna doctrina -Sentencias de 17 de noviembre de 1986 y 2 de marzo de 1987, seguida por otras muchas- viene adoptando una nueva perspectiva en el enfoque del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, en el sentido de que el carácter rústico, o mejor no urbano de las fincas transmitidas, en cada caso, ha de ser considerado como supuesto de no sujeción al impuesto, puesto que el mismo requiere de concurrencia de las circunstancias de la calificación de suelo urbano, urbanizable programado o que vayan adquiriendo tal condición con arreglo a las condiciones urbanísticas -supuesto en este caso no acreditado- y nunca por otras distintas, ni de hecho (aprovechamiento), ni jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

Segundo

En el supuesto de autos, por otra parte, tampoco puede olvidarse la conducta resistente del Ayuntamiento apelante a librar la certificación del mismo interesada, relativa a la calificación urbanística de la finca, que al no librarla, no obstante los requerimientos que se le hicieron -el último por telegrama del Tribunal Sentenciador- pone de relieve al menos presuntamente, con presunción rayana en la realidad que carecía de la misma, circunstancias que igualmente determinan que las consecuencias de su inactividad y falta de acatamiento a las decisiones del Tribunal, puedan recaer sobre el administrado, que solicitó en su momento oportuno dicha prueba.

Tercero

Por cuanto antecede, procede confirmar la sentencia apelada, desestimando el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Calpe, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rafael Vázquez.-Rubricado.

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