STS, 23 de Marzo de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:16055
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 989.-Sentencia de 23 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal de Solares. Inscripción en el Registro.

NORMAS APLICADAS: Las propias del caso.

DOCTRINA: El Registro de Solares es una garantía para los sujetos pasivos por lo que no sólo la finca objeto del tributo ha de estar incluida en él con anterioridad al devengo, sino que dicha inclusión ha de ser notificada también antes de esa fecha a los sujetos pasivos y asimismo han de notificarse con carácter individual y previamente al devengo las alteraciones sustanciales que se produzcan en los datos inscritos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo con la asistencia de Abogado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 1990 , sobre Impuesto Municipal de Solares habiendo comparecido como parte apelada doña Gloria , doña Verónica y don Joaquín , representados por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 17 de enero de 1989 el Ayuntamiento de Valencia desestimó el recurso de reposición interpuesto por doña Gloria , doña Verónica y don Joaquín contra liquidación practicada por dicha Corporación por Impuesto Municipal de Solares correspondiente al ejercicio 1984 y a una finca sita en la calle Polo y Peyrolon, núm. 29.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por doña Gloria , doña Verónica y don Joaquín , recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con el núm. 821/1989 y en el que recayó sentencia de fecha 17 de septiembre de 1990 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de marzo de 1992 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el Ayuntamiento de Valencia la revocación de la Sentencia de 17 de septiembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que anuló la liquidación practicada por dicha Corporación por Impuesto Municipal de Solares correspondiente al año 1984 y a una finca sita en la calle Polo y Peyrolon núm. 29 de dicha ciudad, al haber quedado acreditado que los sujetos pasivos no fueron notificados de la inclusión de su finca en el Registro Municipal de Solares hasta el año 1987, alegando que el Registro de Solares fue confeccionado en 1981, produciéndose después simples modificaciones en el mismo y que la formación del Registro no tiene que ser necesariamente previa al devengo del tributo.

Segundo

El Ayuntamiento de Valencia insiste en sus alegaciones en una tesis que ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala: El Registro de Solares es una garantía para los sujetos pasivos por lo que no sólo la finca objeto del tributo ha de estar incluida en aquél con anterioridad al devengo, sino que dicha inclusión ha de ser notificada también antes de esa fecha a los sujetos pasivos y asimismo han de notificarse con carácter individual y previamente al devengo las alteraciones sustanciales que se produzcan en los datos inscritos. En el supuesto ahora contemplado las alteraciones han afectado a la superficie de la finca y a la identidad de los sujetos pasivos por lo que es claro que, tal como sostiene la sentencia apelada, los efectos de la notificación practicada en 1987 no pueden justificar la exigibilidad de una liquidación devengada el 1 de enero de 1984, por lo que procede desestimar el presente recurso.

Tercero

No concurren circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. El Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de 17 de septiembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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