STS, 9 de Julio de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1992:16041
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.349.-Sentencia de 9 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de estafa. Delito de falsedad en documento mercantil.

NORMAS APLICADAS: Arts. 302, 303 y 528 del C.P .

DOCTRINA: Los cónyuges entregaron al banco una relación detallada de bienes: la referida relación

de bienes es documento mercantil, por incorporación, para surtir sus efectos, a una oficina

bancaria, y en ella se faltó a la verdad en la narración de los hechos.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que absolvió a los acusados Juan Francisco y Marí Luz , por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Fenando Cotta y Márquez de Prado, estando dichos acusados representados por el Procurador señor don Carlos Zulueta Cebrián.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó diligencias previas con el número 1.294 de 1988, contra Juan Francisco y Marí Luz , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que, con fecha 17 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El 30 de julio de 1984 los acusados Juan Francisco y Marí Luz , nacidos, respectivamente, el 9 de junio de 1935 y el 2 de enero de 1936, firmaron en Murcia una relación detallada de bienes, con el régimen económico-matrimonial de gananciales, siendo el capital líquido una vez compensados el activo y pasivo, de

15.400.000 pesetas, y el 24 de noviembre de 1984 los mismos acusados firmaron en Beniajan una póliza de crédito personal número NUM001 con vencimiento al 23 de mayo de 1985 por 650.000 pesetas, sin que a la fecha de los pagos cumplieran los acusados con su obligación, si bien lo han hecho con posterioridad, habiéndose apartado del procedimiento por renuncia, el "Banco Español de Crédito" a la razón entidad que concedió el crédito personal y solidario mentado anteriormente. Los bienes relacionados el 30 de julio de 1984 fueron: un piso y un bajo, en un edificio sito en el Carril del Mili de Beniajan, por valor total de

4.500.000 pesetas, que en realidad habia sido adquirido por el hijo de ambos, Juan Francisco , al constructor, en escritura pública de fecha 7 de abril de 1984; un trozo de tierra de riego, con casa, en la Senda de los Garres, Orilla de la Vía, en San Benito, y un solar en el Camino de Tinosa, de Los Dolores, ambos con un valor de 4.500.000 pesetas que, siendo propiedad de los acusados, fueron vendidos por éstos a Juan Ignacio (hermano de Juan Francisco ), dos años antes, en escritura pública de fecha 24 de abril de 1982, ante el Notario de Murcia don José Julio Barrenechea Maraver; un turismo "Seat 132", matrícula MU-1800-F, estimado junto con el "Seat 1500", inservible, matrícula B-789.199, en 550.000pesetas, cuando el citado "Seat 132" había sido vendido a Flora , el día 25 de abril de 1983; otros vehículos destinados a su venta, cuya existencia no acreditó, y a los que daba un valor de 750.000 pesetas; un trozo de tierra con extensión de 1.325 metros cuadrados, al que atribuía un valor de 1.500.000 pesetas y que si bien estaba a su nombre, tenía anotación de embargo a favor de la "Caja de Ahorros de Alicante y Murcia", en reclamación de más de 4.000.000 de pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Francisco y a Marí Luz de los delitos que les acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: Único motivo de casación.-Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 303 en relación con el 302.4 y 528 del Código Penal .

Cuarto

La representación de los acusados Juan Francisco y Marí Luz , se instruyó del recurso, oponiéndose al recurso del Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 29 de junio de 1992. El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso. El Letrado recurrido don Pedro Arrida Turpcer, que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Concedido, por el "Banco Español de Crédito», a los cónyuges procesados, en 24 de noviembre de 1984, un crédito personal por importe de 650.000 pesetas, con vencimiento al 23 de mayo de 1985, abonado con posterioridad a tal fecha, y firmada por ellos, en 30 de julio de 1984, una relación detallada de bienes que, ofrecidos en garantía de su devolución, entregaron a la citada entidad bancaria para constancia en el oportuno expediente de concesión, en la que hicieron constar tener un capital líquido de más de 15.000.000 de pesetas cuando en realidad era que el piso, la finca de riego, el solar y el automóvil marca "Seat 132», que detallaron, no eran de su propiedad, que otro automóvil "Seat 1500» estaba inservible y que un trozo de tierra de 1.325 metros cuadrados, al que atribuían un valor de 1.500.000 pesetas, estaba embargado por la "Caja de Ahorros de Alicante y Murcia» en reclamación de más de

4.000.000 de pesetas, lo que silenciaron, es claro que tal conducta integra sin dudar los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de los artículos 303 en relación con el 302.4 y 528 del Código Penal que el Ministerio Fiscal les imputa en la causa origen de este recurso, ya que, en cuanto al primero, la referida relación de bienes es documento mercantil, por incorporación, para surtir sus efectos, a una oficina bancaria, y en ella se faltó a la verdad, en la narración de los hechos, haciendo figurar mendazmente una serie de bienes como de la propiedad de los firmantes cuando no les pertenecían por haberlos enajenado con anterioridad, y, respecto al segundo, porque, aun cuando el crédito concedido por el Banco fuese de carácter personal, como se afirma en la sentencia recurrida, no cabe duda que éste pidió y aquéllos le facilitaron, "ofrecidos en garantía», una relación de bienes, que era falsa, pero de la que el Banco se fió, con lo que se dan también las tres notas características de dicha figura delictiva como son el engaño, el perjuicio patrimonial o defraudación, y la relación de causalidad entre dichos extremos.

Segundo

Por ello debe ser admitido el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, con la obligada consecuencia de casación del fallo impugnado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 17 de octubre de 1989 , en causa seguida contra Juan Francisco y Marí Luz , por delitos de falsedad y estafa, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la citada Audiencia Provincial.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Antonio Martín Pallín.-Justo CarreroRamos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3, con el número 1.294 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, por delitos de falsedad y estafa, contra Juan Francisco , de 34 años de edad, y hijo de Antonio y de Dolores, natural de Murcia y vecino de Murcia, carretera de DIRECCION000

, NUM000 , de profesión chapista, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y contra Marí Luz , de 53 años de edad, hija de Manuel y de Antonia, natural y vecina de Murcia, con el mismo domicilio del anterior, casada, de profesión ama de casa, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de octubre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se rechaza el sentido jurídico que informa a los fundamentos de Derecho del fallo impugnado, que se sustituyen por los siguientes: A) Los hechos que se declaran probados en la resolución combatida son legalmente constitutivos de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa tipificados y sancionados en los artículos 303 en relación con el 302.4 y 528 del Código Penal , por concurrencia de todos los requisitos y elementos constitutivos. B) De dichos delitos son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Juan Francisco y Marí Luz por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su realización. C) En la ejecución de dichos delitos no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados. D) Los responsables criminalmente lo son también civilmente y les son de imponer las costas del proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Francisco y Marí Luz como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa en cuantía de 650.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos, de seis meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago por el primero, y a la de tres meses de arresto mayor por el segundo, con más a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes. Abonamos a dichos condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, caso de proceder. Y estése a lo acordado en el ramo separado de responsabilidad civil, que deberá estar terminado con arreglo a Derecho.

ASI por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Antonio Martín Pallín.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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