STS, 20 de Marzo de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:16031
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 957.-Sentencia de 20 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Vivienda. Resolución de contrato. Guardia Civil.

NORMAS APLICADAS: Decreto 477/1961, de 16 de marzo. Orden de 24 de julio de 1961, modificada por otra de 17 de febrero de 1962 .

DOCTRINA: Contra la peculiaridad de la relación de empleo, que fue en su día causa de la

obtención de una vivienda del Patronato de Casas de la Guardia Civil, no puede esgrimirse ahora el

argumento de la aplicación de la legislación de arrendamientos urbanos, tanto más cuando se

desprende del expediente administrativo que el beneficiario de la vivienda aceptó expresamente que

el contrato se regía por las normas peculiares del Patronato.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Enrique contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 1989 , relativa a resolución de contrato de arrendamiento de vivienda del Patronato de Casas de la Guardia Civil, y habiendo comparecido en este proceso la representación letrada del citado Sr. Juan Enrique , así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

En virtud de contrato de 1 de enero de 1979, don Juan Enrique , a la sazón Capitán de la Guardia Civil, venía siendo arrendatario de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 .°A, de Madrid, propiedad del Patronato de Casas de la Guardia Civil.

Habiendo causado baja por cumplir la edad reglamentaria en febrero de 1980, el Sr. Juan Enrique pasó a la reserva activa en 5 de febrero de 1985.

El Patronato de Viviendas de la Guardia Civil incoa expediente de desalojo de la vivienda el 7 de abril de 1981, remitiendo dicho expediente a la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Segundo

Con fecha 3 de junio de 1983 la citada Dirección Provincial acordó la resolución del contrato suscrito por entender que la baja por jubilación estaba incluida dentro de las causas de desalojo previstas en las normas del Patronato.Contra dicha resolución por don Juan Enrique se interpuesto en 12 de julio de 1983 recurso de alzada y no habiendo recibido respuesta alguna denunció la mora en 19 de octubre de 1983. Dicho recurso fue desestimado de forma expresa por resolución de 28 de julio de 1987.

Tercero

No entendiendo ajustadas a Derecho dichas resoluciones don Juan Enrique interpuso en 2 de septiembre de 1987 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en 20 de junio de 1989 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ser conformes con el ordenamiento jurídico las resoluciones recurridas.

Cuarto

Contra dicha sentencia por don Juan Enrique se dedujo en 14 de julio de 1989 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, compareciendo ante esta Sala 1ª representación letrada del citado Sr. Juan Enrique , así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 18 de marzo de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto objeto de impugnación en el presente proceso se refiere al necesario desalojo de una vivienda por el actor, por tratarse de la que venía disfrutando adjudicada en su día por el Patronato de Casas de la Guardia Civil y haberse producido la jubilación del arrendatario. Dicho acto ha sido confirmado expresamente por la sentencia apelada, la cual se fundamenta en que este acto del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo es ajustado a Derecho por haberse dado registros a las condiciones del contrato celebrado en su día entre el actor y él citado Patronato, así como a la normativa aplicable a este último, constituida por él Decreto 477/1961, de 16 de marzo, y por la Orden de 24 de julio de 1961, modificada por la de 17 de febrero de 1962 .

Frente a los fundamentos de Derecho de esta sentencia no se alega en definitiva por el recurrente más que la circunstancia de que, a su entender, el contrato se regía por la legislación común de arrendamientos urbanos.

Segundo

Ahora bien, a juicio de la Sala las alegaciones del apelante no son bastantes para desvirtuar los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Pues desde luego el contrato se regía por las normas específicas del Patronato de Casas de la Guardia Civil citadas en el fundamento de Derecho anterior, por no tratarse de una relación jurídica sometida al Derecho Civil de aplicación general sino encuadrable dentro de la relación especial existente entre el actor y la Administración del Estado, derivada de su pertenencia al Instituto de la Guardia Civil. Contra esta peculiaridad de la relación de empleo, que fue en su día la causa de la obtención de una vivienda del Patronato, no puede esgrimirse ahora el argumento de la aplicación de la legislación de arrendamientos urbanos, tanto más cuanto que se desprende del expediente administrativo que el beneficiario de la vivienda aceptó expresamente que el contrato se regía por las normas peculiares del Patronato de Casas de la Guardia Civil.

Tercero

Por lo demás debe mantenerse que el arrendamiento pactado trae su causa, no de una finalidad de protección o asistencia social realizada por el Patronato, sino precisamente de la relación de empleo público mantenida por el arrendatario. Está fuera de duda que el Patronato de Casas de la Guardia Civil ha venido cumpliendo misiones de protección o asistencia social a los miembros de la Benemérita Institución, pero es claro también que ello no se efectuaba con carácter general y con destino a una pluralidad indeterminada de sujetos, sino precisamente respecto a quienes pertenecían al repetido cuerpo.

En consecuencia no pueden aceptarse por la Sala 1ªs alegaciones del recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada y declaramos ser conformes al ordenamiento jurídico el acto administrativo recurrido, así como la desestimación del recurso de reposición; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

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