STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:16014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 604.-Sentencia de 25 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Cuestión de competencia negativa.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley de Demarcación y Planta Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de abril y 26 de julio de 1991.

DOCTRINA: Hay que considerar que con la publicación de la Ley 38/1988 , son de inmediata

aplicación los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las competencias, tanto

de la Sala de la Audiencia Nacional como de las de los Tribunales Superiores de Justicia, de

manera que éstas han asumido las competencias atribuidas por el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, hasta en tanto no funcionen los Juzgados de lo Contencioso, las que a

éstos puedan corresponder.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres anotados al final, la cuestión de competencia negativa suscitada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, relativa al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Ortigosa de Pestaño (Segovia), ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas, por delegación del Ministerio que desestimaba en alzada la resolución de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local; que se inhibió de su conocimiento por Auto de fecha 29 de marzo de 1990. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Habiendo acordado por Auto de 29 de marzo de 1990 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León inhibirse del conocimiento del recurso planteado por el Ayuntamiento de Ortigosa de Pestaño contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas, por delegación del Ministro, que desestimaba la alzada interpuesta contra la resolución de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, en favor de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, esta última, acordó por Auto de fecha 28 de junio de 1990 , rehusar el conocimiento de los autos por estimar corresponde el mismo al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo para que decida la cuestión negativa de competencia, emplazándose al recurrente, por diez días para que se persone en el mismo.

Segundo

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personado el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación del Ayuntamiento de Ortigosa de Pestaño, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cuatro días evacuara el preceptivo informe, entendiendo éste que la competencia debe otorgarse al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Tercero

Dado traslado al Ayuntamiento de Ortigosa para que haga las alegaciones pertinentes, por éste se evacuó el mismo según consta en autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo de la presente cuestión de competencia el día 19 de febrero de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo que se ha sometido a revisión jurisdiccional es una resolución imputable al Ministro para las Administraciones públicas, desesti-matoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local (MUNPAL), de 5 de septiembre de 1985, sobre el reconocimiento de una pensión de orfandad.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene entendiendo que publicada la Ley de Demarcación y Planta de 28 de diciembre de 1988 , han terminado los efectos de la disposición transitoria trigésimo cuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que la competencia de los diversos órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe determinarse, en cuanto a la materia, por lo dispuesto en ésta, criterio que es el que sigue para fijar su propia competencia.

Faltando, sin embargo, la creación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, se plantea el problema del sentido que debe darse al art. 57 de la mencionada Ley de Planta , cuando dispone que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales, en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

En sentencias de 10 de abril y de 26 de julio de 1991, nos hemos pronunciado sobre el significado de este precepto. Decíamos que el mismo no tiene otro designio que el de llenar un vacío en la atribución de competencias que hace la Ley Orgánica, nacido de la no implantación inmediata de los Juzgados de lo Contencioso; sin dicho precepto quedaría un amplio campo de la impugnación sin posibilidad de revisión judicial, por lo que se impone entender que con el mencionado artículo se atribuyen provisionalmente la competencia residual a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que al amparo del mismo se pueda sostener que las competencias que quedan atribuidas a dichas Salas no son otras que las de la Ley de la Jurisdicción y nunca las de la Ley Orgánica. En conclusión, hay que considerar que con la publicación de la Ley 38/1988, son de inmediata aplicación los preceptos de la Ley Orgánica que regulan las competencias, tanto de la Sala de la Audiencia Nacional como la de los Tribunales Superiores de Justicia, de manera que las Salas de éstos han asumido las competencias atribuidas por el art. 74 de la Ley Orgánica y además, hasta tanto no funcionen los Juzgados de lo Contencioso, los que a éstos puedan corresponder.

En aplicación de esta doctrina, resulta que el conocimiento del proceso sobre el que cuestiona la competencia corresponde, por razones objetivas, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en los arts. 66 y 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo que se refiere a la territorial, siendo el litigio de personal, procede que tengamos en cuenta lo dispuesto en los arts 10.1 b) y 11.2.a de la Ley de la Jurisdicción, aplicables, según la Jurisprudencia de este Tribunal, en los casos en que las decisiones de los Ministerios sobre materias de persona, propiedades especiales y expropiación forzosa no reformen la del inferior. Por eso consideramos que en este caso la competencia debemos declararla a favor de la Sala de Burgos, al ser éste uno de los posibles fueros recogidos en el último de los preceptos citados, por estar en su circunscripción el domicilio de la parte recurrente. Segundo: No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que declaramos la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del TribunalSuperior de Justicia de Castilla y León, para conocer del proceso en el que el Ayuntamiento de Ortigosa de Pestaño (Segovia) impugna la resolución del Ministerio para las Administraciones públicas de 18 de mayo de 1989, sobre liquidación de pensión de orfandad. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

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