STS, 9 de Marzo de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:16026
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 782.-Sentencia de 9 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Márgenes comerciales de las oficinas de farmacia.

NORMAS APLICADAS: Las propias del caso.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 4 de julio de 1987.

DOCTRINA: Procede indemnizar a los recurrentes de los daños y perjuicios que se les originaron como consecuencia de la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , que fijó el margen de beneficio de las oficinas de farmacia por dispensación de especialidades farmacéuticas, y de la resolución de la misma fecha, una y otra declaradas nulas de pleno derecho por sentencia de 4 de julio de 1987.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos. Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo núm. 907/1990, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de los Sres. que se relacionan, que solicita para los mismos las cantidades que se expresan, más los intereses legales de demora.

Pesetas

  1. Doña Eva ............388.552

  2. Don Simón ...................2.975.079

  3. Don Juan Francisco ...............794.020

  4. Don Enrique ................435.384

  5. Doña María Inmaculada ................702.130

  6. Don Paulino ..........145.146

  7. Doña Magdalena .........364.6378. Don Juan Carlos ................460.294

  8. Don David ...................291.670

  9. Don Matías ...............201.852

  10. Don Luis Carlos ................615.160

  11. Doña Daniela ......663.729

  12. Doña Silvia .............. 535.377

  13. Don Diego ..............356.333

  14. Don Oscar ......................157.608

  15. Don Luis Pedro ...............842.534

  16. Doña Irene .................362.974

  17. Don Esteban .....................299.314

  18. Doña Asunción .................348.861

  19. Doña Mónica ..................829.728

  20. Doña Catalina .................893.422

  21. Doña Sofía ......508.939

  22. Doña Eugenia .................813.204

  23. Don Carlos Jesús .................544.846

  24. Doña María del Pilar ..............467.106

  25. Doña Maite ..................-.641.609

  26. Don Claudio ..........506.492

  27. Doña Celestina .....................1.231.292

  28. Doña Trinidad ..............220.517

  29. Doña Guadalupe ................303.139

  30. Doña Ángela ............220.667

  31. Doña Rebeca .............259.816

  32. Don Vicente ..................324.986

  33. Doña Gema .........279.735

  34. Don Aurelio ...........311.673

  35. Doña Elsa .....313.923

  36. Don Ramón ..................762.823

  37. Don Juan Manuel ......................375.02739. Don Everardo ..................387.720

  38. Doña Ariadna ............763.934

  39. Doña Yolanda ................ 258.258

  40. Don Jose Augusto ....................274.302

  41. Don Armando ....................641.663

  42. Doña Natalia ...........206.675

  43. Don Marcos .....................106.696

  44. Don Jesús Carlos ...................... 481.133

  45. Don Eugenio ..............1.176.040

  46. Doña Lina .................350.059

  47. Don Tomás ........................330.632

  48. Doña Emilia .......511.074

  49. Don Baltasar ........................512.849

  50. Don Octavio ...........424.459

  51. Doña Carolina ...................1.018.831

  52. Don Pedro Francisco .....................902.044

  53. Doña Ana María ....................253.026

  54. Doña Rocío .............204.717

  55. Don Iván ......................799.242

  56. Don Luis Manuel .......................416.932

  57. Doña María ........................283.351

  58. Don Evaristo ...................448.468

  59. Doña Julia ..................699.563

  60. Don Jose Daniel ..................463.007

  61. Doña Elisa ...................1.339.203

  62. Don Cornelio .............648.505

  63. Don Salvador ......................1.057.470

  64. Doña Constanza ............1.533.798

  65. Doña Ana .............562.164

  66. Doña Marí Luz .....................262.685

  67. Don Casimiro ...............136.30170. Doña Valentina .......................577.895

  68. Doña Patricia .............420.749

  69. Don Jose Ignacio ...........487.600

  70. Doña Mercedes ..................763.514

  71. Doña Lucía ...................357.663

  72. Doña Inmaculada ...............359.087

  73. Doña Flor ....................217.823

  74. Doña Estefanía .......................838.922

  75. Doña Estela ..............766.586

  76. Don Lorenzo ................409.759

    (como heredero de don Juan Ignacio )

  77. Don Hugo ........................338.603

  78. Don Luis María ......................1.048.651

  79. Don Fermín .................904.210

  80. Doña Raquel .................501.835

  81. Don Luis Angel .......................310.398

  82. Doña Soledad .....................156.375

  83. Doña Marí Jose .............206.099

  84. Don Ignacio ..............593.312

  85. Doña María Consuelo ....................199.527

  86. Don Jesús Ángel .....................1.055.151

  87. Don Íñigo ....726.676

  88. Don Jesús Luis ......................91.391

  89. Doña Carina .................371.650

  90. Doña Consuelo ..................610.809

  91. Doña Fátima ................194.556

  92. Don Julián .......................1.176.108

  93. Doña Luz ..............500.922

  94. Don Alexander ...................619.475

  95. Don Plácido .........................800.947

  96. Don Andrés ..................316.163100. Don Rogelio .......................470.427

  97. Don Bernardo ............516.973

  98. Don Jose Luis ........................770.784

  99. Don Narciso ..........................865.933

  100. Doña Marta .................373.166

  101. Don Gonzalo ..................728.692

  102. Don Juan Pedro .................267.810

  103. Doña Carmela ....................212.515

  104. Doña Frida ....................946.085

  105. Doña Nuria ..................123.299

  106. Doña María Dolores ................325.535

  107. Doña Camila .....................174.573

  108. Doña Luisa ......................170.130

  109. Doña María Milagros .................176.511

  110. Don Carlos Miguel .....................356.952

  111. Don Humberto ..........................916.140

  112. Doña Lidia ........221.048

    (como heredera de don Augusto )

  113. Don Jose Carlos ..........................852.509

  114. Doña Andrea ...................1.053.468

  115. Don Gerardo ...............627.386

  116. Doña Marisol .......................822.725

  117. Don Marco Antonio ..................403.213

  118. Don Santiago ..........................268.322

  119. Don Felix ......................348.120

  120. Don Abelardo ............335.562

  121. Don Jose María ...............357.923

  122. Don Gregorio .....................788.469

  123. Doña Maribel ..............1.201.503

  124. Don Antonio ......................704.452

  125. Doña Aurora .......................494.846130. Don Luis Andrés ....................545.835

  126. Doña Sandra ...................263.511

  127. Doña Flora .........................166.412

  128. Doña Amanda ...................247.611

  129. Doña Susana .................147.953

  130. Don Carlos José ................723.028

  131. Doña Olga ...........164.245

  132. Doña Esther ...................464.916

  133. Don Ricardo ......................815.049

  134. Doña Diana ......................465.567

  135. Don Imanol ......................176.554

  136. Doña Cecilia .................1.060.116

  137. Doña Bárbara ....................231.271

  138. Don Eduardo .......................624.103

  139. Don Cosme .......................679.397

  140. Don Pedro Jesús ...................921.588

  141. Doña Regina ................881.142

  142. Don Carlos Alberto .................336.725

  143. Don Rafael ..................875.207

  144. Doña María Antonieta ......................545.461

  145. Don Leonardo ........................490.566

  146. Don Fernando .................1.374.442

  147. Doña Angelina ..................191.652

  148. Doña Carmen .................1.118.863

  149. Don Darío ...................725.668

  150. Doña Laura ...................795.730

  151. Doña Pilar .................1.642.146

  152. Doña Clara .................568.865

  153. Don Constantino .....................430.477

  154. Don Alberto ....................429.863

  155. Don Juan Miguel ....................435.292161. Doña Teresa ...............622.790

  156. Doña Dolores ..................165.995

  157. Doña Victoria ..............643.247

  158. Don Bartolomé ...........462.862

  159. Doña Lourdes ...............289.539

  160. Don Ángel ..........................350.104

  161. Don Adolfo ...................233.865

  162. Doña Leonor ..................924.151

  163. Don Alfonso ....................602.311

  164. Don Agustín ................1.085.775

  165. Don Ángel Jesús ...............1.590.795

  166. Doña Leticia ...........157.193

  167. Don Alfredo ..................815.631

  168. Don Braulio .....1.395.022

  169. Don Daniel ...................411.553

  170. Don Fidel ........................434.397

  171. Don Guillermo ......................317.897

  172. Don Lucas .................122.015

  173. Doña María Purificación ..............802.259

  174. Don Sebastián ....................443.270

  175. Don Carlos María ....................385.960

  176. Don Miguel Ángel ..............................................341.359

  177. Doña Esperanza ....................341.516

  178. Don Franco ......................1.071.139

  179. Doña Isabel ......................356.176

  180. Doña Paula ..................2.845.442

  181. Doña María Esther ..................663.541

  182. Doña Julieta ............318.923

  183. Doña Alicia ...............878.685

  184. Doña Rosa ...................709.111

  185. Doña Marcelina ..................284.971192. Doña Gloria ................811.961

  186. Don Alvaro .....................521.580

  187. Don Joaquín .....................349.966

  188. Doña María Luisa ....................1.224.051

  189. Doña Antonia ...................628.324

  190. Doña Mariana ..................583.191

  191. Doña Araceli ..................453.813

  192. Doña María Teresa ......................885.728

  193. Don Pedro Antonio ..... ..............497.098

  194. Don Héctor .........................799.242

  195. Doña Antonieta ..............1.226.733

  196. Doña Elvira .....................421.332

  197. Doña Sonia ....................729.955

  198. Doña Margarita .......................553.592

  199. Doña Marina .................375.532

    (como heredero de don Alejandro )

  200. Doña Alejandra ......................145.184

    (como heredera de don Rodolfo )

  201. Don Juan Enrique ..................319.405

  202. Doña Verónica ....................292.855

  203. Doña Remedios ..........435.996

    (como heredera de don Rosendo )

  204. Doña Beatriz ......................228.534

  205. Don Cristobal ..................430.009

  206. Doña María Rosa ................ 278.542

  207. Don Jose Francisco ................. 520.156

  208. Doña María Cristina ................310.530

  209. Doña Cristina ......................409.783

  210. Doña Claudia ......................217.990

    El presente recurso fue interpuesto contra el acto denegatorio por silencio, respecto de las reclamaciones formuladas con fechas 25 de junio y 1 de julio de 1988, ante la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en petición de resarcimiento de daños por aplicación de los márgenes de beneficio de las oficinas de farmacia, resultantes de la Orden de la Presidencia de Gobierno de 10 deagosto de 1985 , que hizo público el precedente acuerdo de dicha Comisión Delegada, y de la resolución dictada con igual fecha por el Ministerio de Sanidad y Consumo el solo fin de la ejecución de aquella, orden y resolución posteriormente declaradas nulas por sentencia de 4 de julio de 1987, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo .

    Antecedentes de hecho

Primero

Por Orden de 10 de agosto de 1985 (Presidencia ), publicada en el "Boletín Oficial del Estado» núm. 196, de fecha 16 de agosto de 1985, se expresó lo siguiente: "El beneficio profesional de las oficinas de farmacia por dispensación y venta al público de especialidades farmacéuticas se fija en un 28,2 por 100, sobre el precio de venta al público, equivalente en la actualidad al 39,275 por 100 sobre el precio de la venta de almacén».

Segundo

La Sentencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 1987, declaró la nulidad de pleno derecho de la Orden de la Presidencia de Gobierno de fecha 10 de agosto de 1985 , así como la resolución que el Ministerio de Sanidad y Consumo dictó el mismo día para la ejecución de la anterior.

Tercero

1. Doña Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de los doscientos diecisiete farmacéuticos relacionados en la cabecera de esta sentencia, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, encaminado a obtener una sentencia por la que se condene a la Administración General del Estado a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad individualmente acreditada en las certificaciones expedidas a sus nombres por el Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cáceres, más los intereses de demora sobre dichas cantidades a partir de la fecha de presentación de las reclamaciones desestimadas en virtud del acto denegatorio presunto, objeto de impugnación, hasta la fecha en que sea notificada la presente sentencia. Dichas peticiones fueron reiteradas en el escrito de conclusiones de fecha 24 de octubre de 1991.

  1. En sus peticiones ante la Administración, los actores, en apoyo de su reclamación, invocaron el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado, el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 133 de su reglamento .

  2. Tanto en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, como en la demanda formalizada se expresa que, ante el silenció de la: Administración, fue denunciada la mora con fecha 30 de enero de 1989 (con el escrito de interposición se acompañó escrito de uno de los actores, don Eduardo , expresivo de cómo se hizo reclamación ante la Administración (Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos) y del contenido del escrito de denuncia de la mora). Consta en el expediente que, en efecto, se denunció la mora.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 1990, se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo por dicha representación a los fines indicados; se ordenó publicar el anuncio que previene la Ley; se reclamó expediente administrativo, y se fijó la cuantía del presente recurso en 123.559.274 pesetas.

No consta en el expediente administrativo que la Administración haya resuelto expresamente sobre las peticiones de los otros actores.

Quinto

1. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 7 de enero de 1991, contestó a la demanda, que contiene la siguiente súplica: "Suplica a la Sala que, habiendo presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por formulada contestación a la demanda y que, previos los trámites de la Ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso deducido en su integridad, o, en su defecto, parcialmente, en cuanto a la pretensión de abono de intereses legales».

Dicho suplico, descansa en las siguientes alegaciones:

  1. Que los actores se dirigieron, en vía administrativa ante órgano incompetente, imposibilitado para satisfacer sus reclamaciones. No obstante, el Abogado del Estado no se opone a la cuantificación de los perjuicios que de la aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1985 se derivaron para los recurrentes, cuyo resarcimiento reclaman, en cuanto la cifra es el resultado de multiplicar las cantidades certificadas por el Colegio Oficial Provincial por el coeficiente fijado por la propia Administración.

  2. Que si no se desestima íntegramente el recurso, entiende que sí debe desestimarse en cuanto al abono de intereses por aplicación del art. 45 de la Ley General Presupuestaria .c) Falta del dictamen preceptivo del Consejo de Estado.

  3. Prescripción de la acción ejercitada.

  1. El Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones de fecha 29 de noviembre de 1991, reitera los términos de oposición a la demanda contenidos en su escrito de contestación, y solicita que, teniendo en cuenta la manifestación hecha por los actores de otro recurso, respecto a ventas hechas a la Organización Nacional de Ciegos de España, se solicite la práctica de la diligencia de prueba, al amparo del art. 75 de la Ley Jurisdiccional, tendente a comprobar si, en el caso de autos, se ha producido reintegro por parte de dicha Organización Nacional de Ciegos.

Sexto

Por providencia de fecha 28 de enero de 1992, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo de 1992 y siguientes hábiles. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 3 de marzo de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra. Fundamentos de Derecho

Primero

1. El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, señala que no se opone a la cuantificación de los perjuicios que, por aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1985 , se derivaron para los recurrentes, si bien parece querer justificar el silencio de la Administración ante las peticiones de los actores en que éstos se dirigieron, en vía administrativa ante órgano incompetente para satisfacer sus reclamaciones. Por ello entiende el Abogado del Estado que debe desestimarse el recurso y que los demandantes se dirijan ex novo al Ministerio de Economía y Hacienda.

  1. Respecto a la competencia del Órgano Administrativo, debe decirse que hay que distinguir entre los elementos instrumentales (Ministerios de Relaciones con las Cortes y Secretaria de Gobierno, Economía y Hacienda y Sanidad y Consumo) y el elemento decisor en vía administrativa decisor expresamente o por silencio), que no es un determinado Ministerio, sino la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, pues así hay que entender la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 1990, que expresamente se refiere a esa Comisión y a la forma que deben revestir las decisiones de la misma, que ha de ser Orden del Ministerio competente o de la Presidencia del Gobierno, dictada a propuesta de los Ministerios interesados ( art. 25 de la LRJHE ).

    En el caso a que se refiere el presente recurso, la reclamación de resarcimiento de daños, se hizo a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que es el órgano de la Administración General del Estado.

    La reclamación ante dicha Comisión, es reclamación suficiente y eficaz procesalmente en vía administrativa. Y ante esa reclamación, la Administración guardó silencio.

  2. Sobre la no oposición a la cuantificación de perjuicios, nos remitimos a las consideraciones que siguen en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Segundo

Los actores piden que se condene a la Administración General del Estado a pagar a los mismos la cantidad individualmente acreditada en las certificaciones expedidas por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cáceres, en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de fecha 10 de agosto de 1985 , así como de la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la misma fecha, cuyas resoluciones fueron declaradas nulas de pleno derecho por la sentencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 1987.

El factor desencadenante de los daños y perjuicios que, a través de este proceso, reclama la representación procesal de los actores lo constituye las resoluciones referidas de fecha 10 de agosto de 1985. Estamos, pues, ante un supuesto de responsabilidad objetiva del Estado ( art. 106.2 de la Constitución; art. 40 de la LRJAE y arts. 121 y 122 de la LEF ), por cuanto que: como expresaron las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1987, 15 de octubre y 6 de noviembre de 1990, resulta:

  1. Que la rebaja del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de los medicamentos, como consecuencia de las resoluciones de 10 de agosto de 1985, citadas, implicó una disminución en los beneficios o ganancias de los actores en la cuantía evaluada y acreditada.b) Que dicha disminución económica y constituye un daño ilegítimo real y efectivo.

  2. Que existe relación de causalidad entre dichas resoluciones y las lesiones producidas a los actores, por lo que el daño que éstos sufrieron es imputable a la Administración General del Estado.

Debe añadirse que la cuantificación del perjuicio se ha probado plenamente mediante el certificado del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cáceres, que aplicó a las cantidades facturadas durante el período que indica el coeficiente 1.0253382, fijado por la propia Administración en resolución de fecha 21 de mayo de 1987, del Ministerio de Sanidad y Consumo. Las cuantificaciones de los perjuicios es aceptada por el Abogado del Estado que, en su escrito de contestación a la demanda se expresó en los siguientes términos: "Por consecuencia del pronunciamiento uniforme de las sentencias dictadas en la materia, la representación del Estado no ha de oponerse a la cuantificación de los perjuicios que de la aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1985 se derivaron para el recurrente y cuyo resarcimiento éste reclama, en cuanto la cifra es el resultado de multiplicar las cantidades certificadas por el Colegio Oficial Provincial por el coeficiente fijado por la propia Administración».

Tercero

El Abogado del Estado, aceptando, pues, los hechos objeto de la pretensión deducida por cada actor y aceptando la prueba contenida en el expediente administrativo, se opuso a la demanda mediante las siguientes alegaciones:

  1. Que en el caso de autos no ha emitido su dictamen preceptivo el Consejo de Estado. El Abogado del Estado se limita a señalar la falta de dicho dictamen, e invoca como argumento de su escueta alegación la sentencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 1989, la invocación de dicha sentencia no puede tomarse en consideración porque la misma se refiere a un supuesto en que no se había sometido a dictamen del Consejo de Estado una reclamación de indemnización por daños derivados de un accidente de tráfico y, la Administración (el Ministerio de Defensa) había denegado expresamente la indemnización reclamada. Pero este no es el caso de autos: en el caso de autos lo que destaca (expediente administrativo) es que la Administración ante las peticiones de daños y perjuicios formuladas, ha guardado silencio tanto para someter a dictamen dichas peticiones como para resolver. La jurisdicción contencioso-administrativa es revisora del hacer administrativo y enjuicia tanto la actividad como los silencios de la Administración, silencios que en el caso que nos ocupa han de ser interpretados y valorados a la luz de la Constitución. Por ello, frente a la alegación del Abogado del Estado, debemos recordar (y expresar, por tanto en esta sentencia) que ya esta Sala tiene resuelta la cuestión planteada en el párrafo tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia de fecha 15 de octubre de 1990 (puede verse, también, la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1990), que dice así: "En la serie de peticiones que con idéntico objeto y contenido dirigieron distintos grupos de farmacéuticos al Ministerio de Economía y Hacienda el departamento destinatario adoptó dos actitudes distintas sucesivamente, pero coincidentes en la sustancia, ya que de un modo o del otro se rechazaban las pretensiones formuladas. En una primera fase se dijo por la Orden ahora impugnada, que ese Ministerio carecía de competencia "para encauzar la acción de responsabilidad del Estado» por corresponderle al de Sanidad y Consumo. En la fase de impugnación, la inactividad administrativa al respecto hizo que hubiera de utilizarse el mecanismo del silencio respecto de la desestimación presunta del recurso de reposición. En ambos casos, la decisión era interlocutoria y, en definitiva, significaba la inadmisibilidad por razones extrínsecas y, por ello, el procedimiento previo en la vía administrativa se vio privado de aquellos elementos de juicio y asesoramiento que exige el art. 134.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa -Decreto 26 de abril de 1957 (R. 843 y N. Dice. 12533 ). "Entre ellos el dictamen preceptivo del Consejo de Estado, exigible no sólo en virtud de tal precepto reglamentario, sino de las normas de rango de Ley reseñadas al principio, situación que en sus líneas maestras coincide con la contemplada en nuestra sentencia de 16 de noviembre de 1974 (R. 4510) (caso "empresarios de Guinea Ecuatorial, donde se explica ya que el régimen de la impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas (pretensiones de resarcimiento y su cuantificación). Lo mismo se dice en otra sentencia nuestra, antes mencionada (12 de junio de 1989), conectando esta conclusión, obvia por lo demás, y pacíficamente aceptada, con los derechos de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y, en suma, a la efectividad de la protección judicial, derechos configurados en el Tratado de Roma » (R. 1979, 2421 y Ap. 1975-85, 3627) "y recogidos en la Constitución (art. 24 ), con un respaldo jurisprudencial explícito del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, cuya jurisdicción se extiende al Reino de España, así como del Tribunal Constitucional».

    Tal doctrina fue también plasmada en la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 1991, y se reitera ahora, por lo que queda rechazado el alegato del Abogado del Estado sobre la falta de dictamen del Consejo de Estado.b) También debe desestimarse la alegación del Abogado del Estado respecto de la prescripción de la acción ejercitada. Conforme a lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y arts. 133 a 136 de su Reglamento , "la acción para exigir la responsabilidad ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el hecho que motivó la indemnización». Y frente a la alegación breve del Abogado del Estado, ha de alzarse, de nuevo, la doctrina de esta Sala bien explícitamente expresada en la citada Sentencia de fecha 15 de octubre de 1990 (véase también la sentencia de 6 de noviembre de 1990) que, al respecto, en el último párrafo de su cuarto fundamento de Derecho dice así: "En efecto, el principio general de la actio nata, significa que el cómputo del plazo para ejercitarla sólo puede comenzar cuando ello es posible y se recoge en las Sentencias de 27 de diciembre de 1985 y 13 de marzo de 1987 (R. 1959). "Ese momento no es otro sino aquél en el cual haya ganado firmeza la sentencia donde se declare la nulidad del acto administrativo (o disposición general) origen o causa de la responsabilidad patrimonial", y 782 así lo dicen otras muchas -2 de diciembre de 1980

    (R. 4886), 13 de marzo, 22 de noviembre y 27 de diciembre de 1985 (R. 2820 y R. 1986) y 9 de diciembre de 1986 (R. 7130). Y siendo así que la lesión producida a los farmacéuticos demandantes fue calificada como daño ilegítimo en la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 1987, al comprobar y declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden de 10 de agosto de 1985 y resolución de la misma fecha de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, la fecha inicial o dies a quo, es el de la publicación de la sentencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 1987; por ello habiendo formulado los actores sus reclamaciones el día 25 de junio de 1988 (excepto don Héctor , don Imanol , doña Carina , Doña Marí Luz , doña Antonieta , doña Virginia , doña Julieta , doña María Rosario , don Vicente , doña Dolores , doña Amanda , don Tomás y doña Luisa , "que reclamaron el día 1 de julio de 1988), es claro que todos los demandantes formularon su reclamación en tiempo hábil para reclamar, puesto que el cómputo del plazo para reclamar comenzó el día en que se publicó dicha Sentencia de fecha 4 de julio de 1987. Es de consignar, reiterando la puntualización contenida en la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 1990 (pueden verse también las sentencias de esta misma Sala de fechas 6 de noviembre de 1990 y 5 de diciembre de 1991), que la suspensión de la efectividad de la disposición general que fue objeto de impugnación, carece de relevancia para iniciar el plazo, ya que -por una parte- sólo era una medida cautelar, cuya adopción no prejuzgaba el resultado final del pleito y -por otra- la acción indemnizatoria no podía ejercitarse mientras el litigio no hubiera sido resuelto definitivamente y entre tanto la Orden Ministerial gozaba de la presunción de legitimidad inherente a su condición (fundamento jurídico cuarto, párrafo quinto de la citada Sentencia de fecha 15 de octubre de 1990)».

  2. Frente a la pretensión de los actores de que les sean abonados los intereses de demora en el pago por parte de la Administración, el Abogado del Estado, citando el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , se limita a señalar que, a su juicio, procede desestimar esa pretensión. Ante ello, hacemos las siguientes consideraciones:

    1. El devengo de interés de demora se produce por ministerio de la Ley, y, en los casos que procede el pago de interés, la Administración está obligada a satisfacerlos.

    2. En el caso del presente proceso, ha quedado establecido que los perjuicios económicos producidos, lo fueron por consecuencia de la aplicación de una norma nula de pleno derecho. Y el daño ilegítimo quedó plenamente probado por las certificaciones efectuadas por el Colegio Provincial de Farmacéuticos de Cáceres que, en ningún momento fueron cuestionadas. La Administración, desde el momento en que judicialmente fueron declaradas nulas de pleno derecho las citadas resoluciones de fecha 10 de agosto de 1985, por la también citada sentencia de fecha 4 de julio de 1987, quedó obligada al pago de los perjuicios indicados, desde que los acreedores reclamen por escrito el cumplimiento de la obligación, una vez transcurridos los tres meses siguientes a la fecha en que dicha Sentencia de 4 de julio de 1987 fue publicada ( art. 45 de la Ley General Presupuestaria ).

    3. Por lo tanto, siendo de estimar la pretensión de intereses formulada por los actores, se han de señalar -siguiendo la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 1990-, los factores básicos (bases) a tener en cuenta para fijar la cantidad correspondiente a los intereses de demora. Esas bases son las siguientes:

  3. La cantidad líquida, que es aquélla en la que se condena a la Administración, a pagar a los demandantes y que se especifica individualmente en el fallo de esta sentencia.

  4. El factor temporal, es el comprendido desde las fechas de las reclamaciones efectuadas ante la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos (que en el presente caso lo fue en fechas 25 de junio de 1988 y 1 de julio de 1988) y la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses que, a su vez, puedan correr a partir de entonces hasta su completo pago.C) El factor "tipo de interés» es el interés de demora vigente al día de devengo, contabilizándolo año por año conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado .

    Por lo tanto, la cuantía a pagar por intereses de demora, deberá ser fijada en ejecución de sentencia, en función del momento o momentos en que la Administración pague.

Cuarto

Por lo que se refiere a la petición de prueba del Abogado del Estado contenida en la segunda de sus conclusiones de fecha 29 de noviembre de 1991, la Sala debe desestimarla por no estimarla pertinente, dado el contenido del expediente administrativo; es de señalar que dicha parte no hizo ninguna petición sobre el recibimiento a prueba en el escrito de contestación a la demanda.

Quinto

Por todo lo razonado, "procede estimar» el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de los doscientos diecisiete farmacéuticos (o herederos en los casos que se indican) demandantes contra la Administración General del Estado en reclamación de las cantidades que se han indicado en el encabezamiento de esta sentencia, por los daños y perjuicios causados a aquéllos (durante el período de tiempo comprendido entre los meses de octubre de 1985 y mayo de 1987, ambos inclusive), por consecuencia de la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de fecha 10 de agosto de 1985 , que fijó al margen de beneficio de las oficinas de farmacia por disposición de especialidades farmacéuticas, y de la resolución de la misma fecha; dichas resoluciones, como se ha expresado, fueron declaradas nulas de pleno derecho por la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 1987.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 907/1990, interpuesto por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de los doscientos diecisiete actores, contra la denegación presunta, por silencio de la Administración General del Estado, de las reclamaciones formuladas por los mismos, como consecuencia de la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de fecha 10 de agosto de 1985 , que fijó el margen de beneficio de las oficinas de farmacia por dispensación de especialidades farmacéuticas, y de la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la misma fecha, cuyas resoluciones fueron declaradas nulas de pleno derecho por Sentencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 1987.

  2. Declaramos el derecho que tienen los actores a ser indemnizados por la Administración General del Estado en las cantidades reclamadas, por el concepto de daños ocasionados por la aplicación de las resoluciones dichas de 10 de agosto de 1985. Condenamos a la Administración General del Estado al pago, a cada uno de los actores, en la cantidad que se expresa a continuación:

    Pesetas

  3. Doña Eva .................388.552

  4. Don Simón ........................2.975.079

  5. Don Juan Francisco ....................794.020

  6. Don Enrique .....................435.384

  7. Doña María Inmaculada .....................702.130

  8. Don Paulino ...............145.146

  9. Doña Magdalena ..............364.637

  10. Don Juan Carlos .....................460.2949. Don David ........................291.670

  11. Don Matías ....................201.852

  12. Don Luis Carlos ....................615.160

  13. Doña Daniela .........663.729

  14. Doña Silvia ..................535.377

  15. Don Diego ..................356.333

  16. Don Oscar ..........................157.608

  17. Don Luis Pedro ...................842.534

  18. Doña Irene ...................362.974

  19. Don Esteban ........................299.314

  20. Doña Asunción ......................348.861

  21. Dofia Mónica .....................829.728

  22. Doña Catalina .....................893.422

  23. Doña M.ª Carmen Sánchez Rodríguez...............508.939

  24. Doña Eugenia .....................813.204

  25. Don Carlos Jesús .....................544.846

  26. Doña María del Pilar ...................467.106

  27. Doña Maite ........................641.609

  28. Don Claudio ..............506.492

  29. Doña Celestina ........................1.231.292

  30. Doña Trinidad ..................220.517

  31. Doña Guadalupe ....................303.139

  32. Doña Ángela ................220.667

  33. Doña Rebeca ................259.816

  34. Don Vicente ......................324.986

  35. Doña Gema .............279.735

  36. Don Aurelio ...............311.673

  37. Doña Elsa ........313.923

  38. Don Ramón .....................762.823

  39. Don Juan Manuel .........................375.027

  40. Don Everardo .....................387.72040. Doña Ariadna ...............763.934

  41. Doña Yolanda ...................258.258

  42. Don Jose Augusto ......................274.302

  43. Don Armando ......................641.663

  44. Doña Natalia .............206.675

  45. Don Marcos .......................106.696

  46. Don Jesús Carlos .........................481.133

  47. Don Eugenio ...............1.176.040

  48. Doña Lina ..................350.059

  49. Don Tomás .........................330.632

  50. Doña Emilia .......511.074

  51. Don Baltasar .........................512.849

  52. Don Octavio ............424.459

  53. Doña Carolina ...................1.018.831

  54. Don Pedro Francisco .....................902.044

  55. Doña Ana María ....................253.026

  56. Doña Rocío .............204.717

  57. Don Iván ......................799.242

  58. Don Luis Manuel .......................416.932

  59. Doña María ........................283.351

  60. Don Evaristo ...................448.468

  61. Doña Julia .................699.563

  62. Don Jose Daniel ..................463.007

  63. Doña Elisa ...................1.339.203

  64. Don Cornelio .............648.505

  65. Don Salvador ......................1.057.505

  66. Doña Constanza ............1.533.798

  67. Doña Ana .............562.164

  68. Doña Marí Luz .....................262.685

  69. Don Casimiro ...............136.301

  70. Doña Valentina .......................577.89771. Doña Patricia .............420.749

  71. Don Jose Ignacio ...........487.600

  72. Doña Mercedes ..................763.514

  73. Doña Lucía ...................357.663

  74. Doña Inmaculada ...............359.087

  75. Doña Flor ....................217.823

  76. Doña Estefanía .......................838.922

  77. Doña Estela ...............766.586

  78. Don Lorenzo ................409.759

    (como heredero de don Juan Ignacio )

  79. Don Hugo ........................338.603

  80. Don Luis María ......................1.048.651

  81. Don Fermín .................904.210

  82. Doña Raquel .................501.835

  83. Don Luis Angel .......................310.398

  84. Doña Soledad .....................156.375

  85. Doña Marí Jose .............206.099

  86. Don Ignacio ..............593.312

  87. Doña María Consuelo ....................199.527

  88. Don Jesús Ángel .....................1.055.151

  89. Don Íñigo ....726.676

  90. Don Jesús Luis ......................91.391

  91. Doña Carina .................371.650

  92. Doña Consuelo ..................610.809

  93. Doña Fátima ................194.556

  94. Don Julián .......................1.176.108

  95. Doña Luz ..............500.922

  96. Don Alexander ...................619.475

  97. Don Plácido ..........................800.947

  98. Don Andrés ..................316.163

  99. Don Rogelio .......................470.427101. Don Bernardo ............516.973

  100. Don Jose Luis ........................770.784

  101. Don Narciso ..........................865.933

  102. Doña Marta .................373.166

  103. Don Gonzalo ..................728.692

  104. Don Juan Pedro .................267.810

  105. Doña Carmela ....................212.515

  106. Doña Frida ....................946.085

  107. Doña Nuria .................123.299

  108. Doña María Dolores ................325.535

  109. Doña Camila .....................174.573

  110. Doña Luisa ......................170.130

  111. Doña María Rosario ................176.511

  112. Don Carlos Miguel .....................356.952

  113. Don Humberto ..........................916.149

  114. Doña Lidia ........221.048

    (como heredera de don Augusto )

  115. Don Jose Carlos ..........................852.509

  116. Doña Andrea ...................1.053.468

  117. Don Gerardo ................627.386

  118. Doña Marisol .......................822.725

  119. Don Marco Antonio ..................403.213

  120. Don Santiago ..........................268.322

  121. Don Felix ......................348.120

  122. Don Abelardo ............335.562

  123. Don Jose María ...............357.923

  124. Don Gregorio .....................788.468

  125. Doña Maribel ..............1.201.503

  126. Don Antonio .....................704.452

  127. Doña Aurora .......................494.846

  128. Don Luis Andrés ....................545.835131. Doña Sandra ...................263.511

  129. Doña Flora .........................166.412

  130. Doña Amanda ...................247.611

  131. Doña Susana .................147.953

  132. Don Carlos José ................723.028

  133. Doña Olga ...........164.245

  134. Doña Esther ...................646.916

  135. Don Ricardo ......................815.049

  136. Doña Diana ......................465.567

  137. Don Imanol ......................176.554

  138. Doña Cecilia .................1.060.116

  139. Doña Bárbara .....................231.271

  140. Don Eduardo .........................624.103

  141. Don Cosme ........................679.397

  142. Don Pedro Jesús ....................921.588

  143. Doña Regina .................881.142

  144. Don Carlos Alberto ..................336.725

  145. Don Rafael ..................875.207

  146. Doña María Antonieta ......................545.461

  147. Don Leonardo ........................490.566

  148. Don Fernando ..................1.374.442

  149. Doña Angelina ...................191.652

  150. Doña Carmen .................1.118.863

  151. Don Darío ...................725.668

  152. Doña Laura ...................795.730

  153. Doña Pilar .................1.642.146

  154. Doña Clara .................568.865

  155. Don Constantino .....................430.477

  156. Don Alberto ....................429.863

  157. Don Juan Miguel ....................435.292

  158. Doña Teresa ................622.790162. Doña Dolores ..................165.995

  159. Doña Victoria ..............643.247

  160. Don Bartolomé ...........462.862

  161. Doña Lourdes ...............289.539

  162. Don Ángel ..........................350.104

  163. Don Adolfo ...................233.865

  164. Doña Leonor ..................924.151

  165. Don Alfonso ....................602.311

  166. Don Agustín ................1.085.775

  167. Don Ángel Jesús ...............1.590.795

  168. Doña Leticia ...........157.193

  169. Don Alfredo ..................815.631

  170. Don Braulio .....1.395.022

  171. Don Daniel ...................411.553

  172. Don Fidel ........................434.397

  173. Don Guillermo ......................317.897

  174. Don Lucas .................122.015

  175. Doña María Purificación ..............802.259

  176. Don Sebastián ....................443.270

  177. Don Carlos María ....................385.960

  178. Don Miguel Ángel ................................................341.359

  179. Doña Esperanza ...................341.516

  180. Don Franco .......................1.071.139

  181. Doña Isabel ......................356.176

  182. Doña Paula ..................2.845.442

  183. Doria María Esther .................663.541

  184. Doña Julieta ............318.923

  185. Doña Alicia ...............878.685

  186. Doña Dolores Terrón Tato.......................709.111

  187. Doña Marcelina ..................284.971

  188. Doña Gloria ................811.961193. Don Alvaro .....................521.580

  189. Don Joaquín .....................349.966

  190. Doña María Luisa ....................1.224.051

  191. Doña Antonia ...................628.324

  192. Doña Mariana ..................583.191

  193. Doña Araceli ..................453.813

  194. Doña María Teresa ......................885.728

  195. Don Pedro Antonio ....................497.098

  196. Don Héctor .........................799.242

  197. Doña Antonieta ..............1.226.733

  198. Doña Elvira .....................421.332

  199. Doña Sonia ....................729.955

  200. Doña Margarita .......................553.592

  201. Doña Marina .................375.532

    (como heredera de don Alejandro )

  202. Doña Alejandra ......................145.184

    (como heredera de don Rodolfo )

  203. Don Juan Enrique ..................319.405

  204. Doña Verónica ....................292.855

  205. Doña Remedios ..........435.996

    (como heredera de don Rosendo )

  206. Doña Beatriz ...................228.534

  207. Don Cristobal ..................430.009

  208. Doña María Rosa ................278.542

  209. Don Jose Francisco ..................520.156

  210. Doña María Cristina ................310.530

  211. Doña Cristina ......................409.783

  212. Doña Claudia ......................217.990

  213. Condenamos a la Administración General del Estado al pago de los intereses de demora respecto de las cantidades indicadas a favor de cada uno de los demandantes, en la cuantía que se ha de determinar en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el apartado c) del fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Sin costas.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico.-Sr. Auseré.- Rubricado.

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