STS, 9 de Marzo de 1992
Ponente | ELADIO ESCUSOL BARRA |
ECLI | ES:TS:1992:16026 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 782.-Sentencia de 9 de marzo de 1992
PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.
PROCEDIMIENTO: Única instancia.
MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Márgenes comerciales de las oficinas de farmacia.
NORMAS APLICADAS: Las propias del caso.
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 4 de julio de 1987.
DOCTRINA: Procede indemnizar a los recurrentes de los daños y perjuicios que se les originaron como consecuencia de la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , que fijó el margen de beneficio de las oficinas de farmacia por dispensación de especialidades farmacéuticas, y de la resolución de la misma fecha, una y otra declaradas nulas de pleno derecho por sentencia de 4 de julio de 1987.
En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos. Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo núm. 907/1990, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de los Sres. que se relacionan, que solicita para los mismos las cantidades que se expresan, más los intereses legales de demora.
Pesetas
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Doña Eva ............388.552
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Don Simón ...................2.975.079
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Don Juan Francisco ...............794.020
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Don Enrique ................435.384
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Doña María Inmaculada ................702.130
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Don Paulino ..........145.146
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Doña Magdalena .........364.6378. Don Juan Carlos ................460.294
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Don David ...................291.670
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Don Matías ...............201.852
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Don Luis Carlos ................615.160
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Doña Daniela ......663.729
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Doña Silvia .............. 535.377
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Don Diego ..............356.333
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Don Oscar ......................157.608
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Don Luis Pedro ...............842.534
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Doña Irene .................362.974
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Don Esteban .....................299.314
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Doña Asunción .................348.861
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Doña Mónica ..................829.728
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Doña Catalina .................893.422
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Doña Sofía ......508.939
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Doña Eugenia .................813.204
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Don Carlos Jesús .................544.846
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Doña María del Pilar ..............467.106
-
Doña Maite ..................-.641.609
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Don Claudio ..........506.492
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Doña Celestina .....................1.231.292
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Doña Trinidad ..............220.517
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Doña Guadalupe ................303.139
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Doña Ángela ............220.667
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Doña Rebeca .............259.816
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Don Vicente ..................324.986
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Doña Gema .........279.735
-
Don Aurelio ...........311.673
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Doña Elsa .....313.923
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Don Ramón ..................762.823
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Don Juan Manuel ......................375.02739. Don Everardo ..................387.720
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Doña Ariadna ............763.934
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Doña Yolanda ................ 258.258
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Don Jose Augusto ....................274.302
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Don Armando ....................641.663
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Doña Natalia ...........206.675
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Don Marcos .....................106.696
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Don Jesús Carlos ...................... 481.133
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Don Eugenio ..............1.176.040
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Doña Lina .................350.059
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Don Tomás ........................330.632
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Doña Emilia .......511.074
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Don Baltasar ........................512.849
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Don Octavio ...........424.459
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Doña Carolina ...................1.018.831
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Don Pedro Francisco .....................902.044
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Doña Ana María ....................253.026
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Doña Rocío .............204.717
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Don Iván ......................799.242
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Don Luis Manuel .......................416.932
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Doña María ........................283.351
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Don Evaristo ...................448.468
-
Doña Julia ..................699.563
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Don Jose Daniel ..................463.007
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Doña Elisa ...................1.339.203
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Don Cornelio .............648.505
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Don Salvador ......................1.057.470
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Doña Constanza ............1.533.798
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Doña Ana .............562.164
-
Doña Marí Luz .....................262.685
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Don Casimiro ...............136.30170. Doña Valentina .......................577.895
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Doña Patricia .............420.749
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Don Jose Ignacio ...........487.600
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Doña Mercedes ..................763.514
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Doña Lucía ...................357.663
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Doña Inmaculada ...............359.087
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Doña Flor ....................217.823
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Doña Estefanía .......................838.922
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Doña Estela ..............766.586
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Don Lorenzo ................409.759
(como heredero de don Juan Ignacio )
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Don Hugo ........................338.603
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Don Luis María ......................1.048.651
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Don Fermín .................904.210
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Doña Raquel .................501.835
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Don Luis Angel .......................310.398
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Doña Soledad .....................156.375
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Doña Marí Jose .............206.099
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Don Ignacio ..............593.312
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Doña María Consuelo ....................199.527
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Don Jesús Ángel .....................1.055.151
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Don Íñigo ....726.676
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Don Jesús Luis ......................91.391
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Doña Carina .................371.650
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Doña Consuelo ..................610.809
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Doña Fátima ................194.556
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Don Julián .......................1.176.108
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Doña Luz ..............500.922
-
Don Alexander ...................619.475
-
Don Plácido .........................800.947
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Don Andrés ..................316.163100. Don Rogelio .......................470.427
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Don Bernardo ............516.973
-
Don Jose Luis ........................770.784
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Don Narciso ..........................865.933
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Doña Marta .................373.166
-
Don Gonzalo ..................728.692
-
Don Juan Pedro .................267.810
-
Doña Carmela ....................212.515
-
Doña Frida ....................946.085
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Doña Nuria ..................123.299
-
Doña María Dolores ................325.535
-
Doña Camila .....................174.573
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Doña Luisa ......................170.130
-
Doña María Milagros .................176.511
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Don Carlos Miguel .....................356.952
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Don Humberto ..........................916.140
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Doña Lidia ........221.048
(como heredera de don Augusto )
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Don Jose Carlos ..........................852.509
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Doña Andrea ...................1.053.468
-
Don Gerardo ...............627.386
-
Doña Marisol .......................822.725
-
Don Marco Antonio ..................403.213
-
Don Santiago ..........................268.322
-
Don Felix ......................348.120
-
Don Abelardo ............335.562
-
Don Jose María ...............357.923
-
Don Gregorio .....................788.469
-
Doña Maribel ..............1.201.503
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Don Antonio ......................704.452
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Doña Aurora .......................494.846130. Don Luis Andrés ....................545.835
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Doña Sandra ...................263.511
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Doña Flora .........................166.412
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Doña Amanda ...................247.611
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Doña Susana .................147.953
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Don Carlos José ................723.028
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Doña Olga ...........164.245
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Doña Esther ...................464.916
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Don Ricardo ......................815.049
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Doña Diana ......................465.567
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Don Imanol ......................176.554
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Doña Cecilia .................1.060.116
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Doña Bárbara ....................231.271
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Don Eduardo .......................624.103
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Don Cosme .......................679.397
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Don Pedro Jesús ...................921.588
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Doña Regina ................881.142
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Don Carlos Alberto .................336.725
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Don Rafael ..................875.207
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Doña María Antonieta ......................545.461
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Don Leonardo ........................490.566
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Don Fernando .................1.374.442
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Doña Angelina ..................191.652
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Doña Carmen .................1.118.863
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Don Darío ...................725.668
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Doña Laura ...................795.730
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Doña Pilar .................1.642.146
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Doña Clara .................568.865
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Don Constantino .....................430.477
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Don Alberto ....................429.863
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Don Juan Miguel ....................435.292161. Doña Teresa ...............622.790
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Doña Dolores ..................165.995
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Doña Victoria ..............643.247
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Don Bartolomé ...........462.862
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Doña Lourdes ...............289.539
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Don Ángel ..........................350.104
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Don Adolfo ...................233.865
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Doña Leonor ..................924.151
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Don Alfonso ....................602.311
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Don Agustín ................1.085.775
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Don Ángel Jesús ...............1.590.795
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Doña Leticia ...........157.193
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Don Alfredo ..................815.631
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Don Braulio .....1.395.022
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Don Daniel ...................411.553
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Don Fidel ........................434.397
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Don Guillermo ......................317.897
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Don Lucas .................122.015
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Doña María Purificación ..............802.259
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Don Sebastián ....................443.270
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Don Carlos María ....................385.960
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Don Miguel Ángel ..............................................341.359
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Doña Esperanza ....................341.516
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Don Franco ......................1.071.139
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Doña Isabel ......................356.176
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Doña Paula ..................2.845.442
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Doña María Esther ..................663.541
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Doña Julieta ............318.923
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Doña Alicia ...............878.685
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Doña Rosa ...................709.111
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Doña Marcelina ..................284.971192. Doña Gloria ................811.961
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Don Alvaro .....................521.580
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Don Joaquín .....................349.966
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Doña María Luisa ....................1.224.051
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Doña Antonia ...................628.324
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Doña Mariana ..................583.191
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Doña Araceli ..................453.813
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Doña María Teresa ......................885.728
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Don Pedro Antonio ..... ..............497.098
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Don Héctor .........................799.242
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Doña Antonieta ..............1.226.733
-
Doña Elvira .....................421.332
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Doña Sonia ....................729.955
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Doña Margarita .......................553.592
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Doña Marina .................375.532
(como heredero de don Alejandro )
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Doña Alejandra ......................145.184
(como heredera de don Rodolfo )
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Don Juan Enrique ..................319.405
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Doña Verónica ....................292.855
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Doña Remedios ..........435.996
(como heredera de don Rosendo )
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Doña Beatriz ......................228.534
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Don Cristobal ..................430.009
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Doña María Rosa ................ 278.542
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Don Jose Francisco ................. 520.156
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Doña María Cristina ................310.530
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Doña Cristina ......................409.783
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Doña Claudia ......................217.990
El presente recurso fue interpuesto contra el acto denegatorio por silencio, respecto de las reclamaciones formuladas con fechas 25 de junio y 1 de julio de 1988, ante la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en petición de resarcimiento de daños por aplicación de los márgenes de beneficio de las oficinas de farmacia, resultantes de la Orden de la Presidencia de Gobierno de 10 deagosto de 1985 , que hizo público el precedente acuerdo de dicha Comisión Delegada, y de la resolución dictada con igual fecha por el Ministerio de Sanidad y Consumo el solo fin de la ejecución de aquella, orden y resolución posteriormente declaradas nulas por sentencia de 4 de julio de 1987, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo .
Antecedentes de hecho
Por Orden de 10 de agosto de 1985 (Presidencia ), publicada en el "Boletín Oficial del Estado» núm. 196, de fecha 16 de agosto de 1985, se expresó lo siguiente: "El beneficio profesional de las oficinas de farmacia por dispensación y venta al público de especialidades farmacéuticas se fija en un 28,2 por 100, sobre el precio de venta al público, equivalente en la actualidad al 39,275 por 100 sobre el precio de la venta de almacén».
La Sentencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 1987, declaró la nulidad de pleno derecho de la Orden de la Presidencia de Gobierno de fecha 10 de agosto de 1985 , así como la resolución que el Ministerio de Sanidad y Consumo dictó el mismo día para la ejecución de la anterior.
1. Doña Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de los doscientos diecisiete farmacéuticos relacionados en la cabecera de esta sentencia, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, encaminado a obtener una sentencia por la que se condene a la Administración General del Estado a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad individualmente acreditada en las certificaciones expedidas a sus nombres por el Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cáceres, más los intereses de demora sobre dichas cantidades a partir de la fecha de presentación de las reclamaciones desestimadas en virtud del acto denegatorio presunto, objeto de impugnación, hasta la fecha en que sea notificada la presente sentencia. Dichas peticiones fueron reiteradas en el escrito de conclusiones de fecha 24 de octubre de 1991.
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En sus peticiones ante la Administración, los actores, en apoyo de su reclamación, invocaron el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado, el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 133 de su reglamento .
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Tanto en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, como en la demanda formalizada se expresa que, ante el silenció de la: Administración, fue denunciada la mora con fecha 30 de enero de 1989 (con el escrito de interposición se acompañó escrito de uno de los actores, don Eduardo , expresivo de cómo se hizo reclamación ante la Administración (Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos) y del contenido del escrito de denuncia de la mora). Consta en el expediente que, en efecto, se denunció la mora.
Por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 1990, se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo por dicha representación a los fines indicados; se ordenó publicar el anuncio que previene la Ley; se reclamó expediente administrativo, y se fijó la cuantía del presente recurso en 123.559.274 pesetas.
No consta en el expediente administrativo que la Administración haya resuelto expresamente sobre las peticiones de los otros actores.
1. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 7 de enero de 1991, contestó a la demanda, que contiene la siguiente súplica: "Suplica a la Sala que, habiendo presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por formulada contestación a la demanda y que, previos los trámites de la Ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso deducido en su integridad, o, en su defecto, parcialmente, en cuanto a la pretensión de abono de intereses legales».
Dicho suplico, descansa en las siguientes alegaciones:
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Que los actores se dirigieron, en vía administrativa ante órgano incompetente, imposibilitado para satisfacer sus reclamaciones. No obstante, el Abogado del Estado no se opone a la cuantificación de los perjuicios que de la aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1985 se derivaron para los recurrentes, cuyo resarcimiento reclaman, en cuanto la cifra es el resultado de multiplicar las cantidades certificadas por el Colegio Oficial Provincial por el coeficiente fijado por la propia Administración.
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Que si no se desestima íntegramente el recurso, entiende que sí debe desestimarse en cuanto al abono de intereses por aplicación del art. 45 de la Ley General Presupuestaria .c) Falta del dictamen preceptivo del Consejo de Estado.
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Prescripción de la acción ejercitada.
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El Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones de fecha 29 de noviembre de 1991, reitera los términos de oposición a la demanda contenidos en su escrito de contestación, y solicita que, teniendo en cuenta la manifestación hecha por los actores de otro recurso, respecto a ventas hechas a la Organización Nacional de Ciegos de España, se solicite la práctica de la diligencia de prueba, al amparo del art. 75 de la Ley Jurisdiccional, tendente a comprobar si, en el caso de autos, se ha producido reintegro por parte de dicha Organización Nacional de Ciegos.
Por providencia de fecha 28 de enero de 1992, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo de 1992 y siguientes hábiles. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 3 de marzo de 1992.
Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra. Fundamentos de Derecho
1. El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, señala que no se opone a la cuantificación de los perjuicios que, por aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1985 , se derivaron para los recurrentes, si bien parece querer justificar el silencio de la Administración ante las peticiones de los actores en que éstos se dirigieron, en vía administrativa ante órgano incompetente para satisfacer sus reclamaciones. Por ello entiende el Abogado del Estado que debe desestimarse el recurso y que los demandantes se dirijan ex novo al Ministerio de Economía y Hacienda.
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Respecto a la competencia del Órgano Administrativo, debe decirse que hay que distinguir entre los elementos instrumentales (Ministerios de Relaciones con las Cortes y Secretaria de Gobierno, Economía y Hacienda y Sanidad y Consumo) y el elemento decisor en vía administrativa decisor expresamente o por silencio), que no es un determinado Ministerio, sino la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, pues así hay que entender la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 1990, que expresamente se refiere a esa Comisión y a la forma que deben revestir las decisiones de la misma, que ha de ser Orden del Ministerio competente o de la Presidencia del Gobierno, dictada a propuesta de los Ministerios interesados ( art. 25 de la LRJHE ).
En el caso a que se refiere el presente recurso, la reclamación de resarcimiento de daños, se hizo a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que es el órgano de la Administración General del Estado.
La reclamación ante dicha Comisión, es reclamación suficiente y eficaz procesalmente en vía administrativa. Y ante esa reclamación, la Administración guardó silencio.
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Sobre la no oposición a la cuantificación de perjuicios, nos remitimos a las consideraciones que siguen en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
Los actores piden que se condene a la Administración General del Estado a pagar a los mismos la cantidad individualmente acreditada en las certificaciones expedidas por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cáceres, en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de fecha 10 de agosto de 1985 , así como de la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la misma fecha, cuyas resoluciones fueron declaradas nulas de pleno derecho por la sentencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 1987.
El factor desencadenante de los daños y perjuicios que, a través de este proceso, reclama la representación procesal de los actores lo constituye las resoluciones referidas de fecha 10 de agosto de 1985. Estamos, pues, ante un supuesto de responsabilidad objetiva del Estado ( art. 106.2 de la Constitución; art. 40 de la LRJAE y arts. 121 y 122 de la LEF ), por cuanto que: como expresaron las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1987, 15 de octubre y 6 de noviembre de 1990, resulta:
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Que la rebaja del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de los medicamentos, como consecuencia de las resoluciones de 10 de agosto de 1985, citadas, implicó una disminución en los beneficios o ganancias de los actores en la cuantía evaluada y acreditada.b) Que dicha disminución económica y constituye un daño ilegítimo real y efectivo.
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Que existe relación de causalidad entre dichas resoluciones y las lesiones producidas a los actores, por lo que el daño que éstos sufrieron es imputable a la Administración General del Estado.
Debe añadirse que la cuantificación del perjuicio se ha probado plenamente mediante el certificado del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cáceres, que aplicó a las cantidades facturadas durante el período que indica el coeficiente 1.0253382, fijado por la propia Administración en resolución de fecha 21 de mayo de 1987, del Ministerio de Sanidad y Consumo. Las cuantificaciones de los perjuicios es aceptada por el Abogado del Estado que, en su escrito de contestación a la demanda se expresó en los siguientes términos: "Por consecuencia del pronunciamiento uniforme de las sentencias dictadas en la materia, la representación del Estado no ha de oponerse a la cuantificación de los perjuicios que de la aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1985 se derivaron para el recurrente y cuyo resarcimiento éste reclama, en cuanto la cifra es el resultado de multiplicar las cantidades certificadas por el Colegio Oficial Provincial por el coeficiente fijado por la propia Administración».
El Abogado del Estado, aceptando, pues, los hechos objeto de la pretensión deducida por cada actor y aceptando la prueba contenida en el expediente administrativo, se opuso a la demanda mediante las siguientes alegaciones:
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Que en el caso de autos no ha emitido su dictamen preceptivo el Consejo de Estado. El Abogado del Estado se limita a señalar la falta de dicho dictamen, e invoca como argumento de su escueta alegación la sentencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 1989, la invocación de dicha sentencia no puede tomarse en consideración porque la misma se refiere a un supuesto en que no se había sometido a dictamen del Consejo de Estado una reclamación de indemnización por daños derivados de un accidente de tráfico y, la Administración (el Ministerio de Defensa) había denegado expresamente la indemnización reclamada. Pero este no es el caso de autos: en el caso de autos lo que destaca (expediente administrativo) es que la Administración ante las peticiones de daños y perjuicios formuladas, ha guardado silencio tanto para someter a dictamen dichas peticiones como para resolver. La jurisdicción contencioso-administrativa es revisora del hacer administrativo y enjuicia tanto la actividad como los silencios de la Administración, silencios que en el caso que nos ocupa han de ser interpretados y valorados a la luz de la Constitución. Por ello, frente a la alegación del Abogado del Estado, debemos recordar (y expresar, por tanto en esta sentencia) que ya esta Sala tiene resuelta la cuestión planteada en el párrafo tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia de fecha 15 de octubre de 1990 (puede verse, también, la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1990), que dice así: "En la serie de peticiones que con idéntico objeto y contenido dirigieron distintos grupos de farmacéuticos al Ministerio de Economía y Hacienda el departamento destinatario adoptó dos actitudes distintas sucesivamente, pero coincidentes en la sustancia, ya que de un modo o del otro se rechazaban las pretensiones formuladas. En una primera fase se dijo por la Orden ahora impugnada, que ese Ministerio carecía de competencia "para encauzar la acción de responsabilidad del Estado» por corresponderle al de Sanidad y Consumo. En la fase de impugnación, la inactividad administrativa al respecto hizo que hubiera de utilizarse el mecanismo del silencio respecto de la desestimación presunta del recurso de reposición. En ambos casos, la decisión era interlocutoria y, en definitiva, significaba la inadmisibilidad por razones extrínsecas y, por ello, el procedimiento previo en la vía administrativa se vio privado de aquellos elementos de juicio y asesoramiento que exige el art. 134.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa -Decreto 26 de abril de 1957 (R. 843 y N. Dice. 12533 ). "Entre ellos el dictamen preceptivo del Consejo de Estado, exigible no sólo en virtud de tal precepto reglamentario, sino de las normas de rango de Ley reseñadas al principio, situación que en sus líneas maestras coincide con la contemplada en nuestra sentencia de 16 de noviembre de 1974 (R. 4510) (caso "empresarios de Guinea Ecuatorial, donde se explica ya que el régimen de la impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas (pretensiones de resarcimiento y su cuantificación). Lo mismo se dice en otra sentencia nuestra, antes mencionada (12 de junio de 1989), conectando esta conclusión, obvia por lo demás, y pacíficamente aceptada, con los derechos de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y, en suma, a la efectividad de la protección judicial, derechos configurados en el Tratado de Roma » (R. 1979, 2421 y Ap. 1975-85, 3627) "y recogidos en la Constitución (art. 24 ), con un respaldo jurisprudencial explícito del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, cuya jurisdicción se extiende al Reino de España, así como del Tribunal Constitucional».
Tal doctrina fue también plasmada en la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 1991, y se reitera ahora, por lo que queda rechazado el alegato del Abogado del Estado sobre la falta de dictamen del Consejo de Estado.b) También debe desestimarse la alegación del Abogado del Estado respecto de la prescripción de la acción ejercitada. Conforme a lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y arts. 133 a 136 de su Reglamento , "la acción para exigir la responsabilidad ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el hecho que motivó la indemnización». Y frente a la alegación breve del Abogado del Estado, ha de alzarse, de nuevo, la doctrina de esta Sala bien explícitamente expresada en la citada Sentencia de fecha 15 de octubre de 1990 (véase también la sentencia de 6 de noviembre de 1990) que, al respecto, en el último párrafo de su cuarto fundamento de Derecho dice así: "En efecto, el principio general de la actio nata, significa que el cómputo del plazo para ejercitarla sólo puede comenzar cuando ello es posible y se recoge en las Sentencias de 27 de diciembre de 1985 y 13 de marzo de 1987 (R. 1959). "Ese momento no es otro sino aquél en el cual haya ganado firmeza la sentencia donde se declare la nulidad del acto administrativo (o disposición general) origen o causa de la responsabilidad patrimonial", y 782 así lo dicen otras muchas -2 de diciembre de 1980
(R. 4886), 13 de marzo, 22 de noviembre y 27 de diciembre de 1985 (R. 2820 y R. 1986) y 9 de diciembre de 1986 (R. 7130). Y siendo así que la lesión producida a los farmacéuticos demandantes fue calificada como daño ilegítimo en la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 1987, al comprobar y declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden de 10 de agosto de 1985 y resolución de la misma fecha de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, la fecha inicial o dies a quo, es el de la publicación de la sentencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 1987; por ello habiendo formulado los actores sus reclamaciones el día 25 de junio de 1988 (excepto don Héctor , don Imanol , doña Carina , Doña Marí Luz , doña Antonieta , doña Virginia , doña Julieta , doña María Rosario , don Vicente , doña Dolores , doña Amanda , don Tomás y doña Luisa , "que reclamaron el día 1 de julio de 1988), es claro que todos los demandantes formularon su reclamación en tiempo hábil para reclamar, puesto que el cómputo del plazo para reclamar comenzó el día en que se publicó dicha Sentencia de fecha 4 de julio de 1987. Es de consignar, reiterando la puntualización contenida en la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 1990 (pueden verse también las sentencias de esta misma Sala de fechas 6 de noviembre de 1990 y 5 de diciembre de 1991), que la suspensión de la efectividad de la disposición general que fue objeto de impugnación, carece de relevancia para iniciar el plazo, ya que -por una parte- sólo era una medida cautelar, cuya adopción no prejuzgaba el resultado final del pleito y -por otra- la acción indemnizatoria no podía ejercitarse mientras el litigio no hubiera sido resuelto definitivamente y entre tanto la Orden Ministerial gozaba de la presunción de legitimidad inherente a su condición (fundamento jurídico cuarto, párrafo quinto de la citada Sentencia de fecha 15 de octubre de 1990)».
-
Frente a la pretensión de los actores de que les sean abonados los intereses de demora en el pago por parte de la Administración, el Abogado del Estado, citando el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , se limita a señalar que, a su juicio, procede desestimar esa pretensión. Ante ello, hacemos las siguientes consideraciones:
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El devengo de interés de demora se produce por ministerio de la Ley, y, en los casos que procede el pago de interés, la Administración está obligada a satisfacerlos.
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En el caso del presente proceso, ha quedado establecido que los perjuicios económicos producidos, lo fueron por consecuencia de la aplicación de una norma nula de pleno derecho. Y el daño ilegítimo quedó plenamente probado por las certificaciones efectuadas por el Colegio Provincial de Farmacéuticos de Cáceres que, en ningún momento fueron cuestionadas. La Administración, desde el momento en que judicialmente fueron declaradas nulas de pleno derecho las citadas resoluciones de fecha 10 de agosto de 1985, por la también citada sentencia de fecha 4 de julio de 1987, quedó obligada al pago de los perjuicios indicados, desde que los acreedores reclamen por escrito el cumplimiento de la obligación, una vez transcurridos los tres meses siguientes a la fecha en que dicha Sentencia de 4 de julio de 1987 fue publicada ( art. 45 de la Ley General Presupuestaria ).
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Por lo tanto, siendo de estimar la pretensión de intereses formulada por los actores, se han de señalar -siguiendo la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 1990-, los factores básicos (bases) a tener en cuenta para fijar la cantidad correspondiente a los intereses de demora. Esas bases son las siguientes:
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La cantidad líquida, que es aquélla en la que se condena a la Administración, a pagar a los demandantes y que se especifica individualmente en el fallo de esta sentencia.
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El factor temporal, es el comprendido desde las fechas de las reclamaciones efectuadas ante la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos (que en el presente caso lo fue en fechas 25 de junio de 1988 y 1 de julio de 1988) y la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses que, a su vez, puedan correr a partir de entonces hasta su completo pago.C) El factor "tipo de interés» es el interés de demora vigente al día de devengo, contabilizándolo año por año conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado .
Por lo tanto, la cuantía a pagar por intereses de demora, deberá ser fijada en ejecución de sentencia, en función del momento o momentos en que la Administración pague.
Por lo que se refiere a la petición de prueba del Abogado del Estado contenida en la segunda de sus conclusiones de fecha 29 de noviembre de 1991, la Sala debe desestimarla por no estimarla pertinente, dado el contenido del expediente administrativo; es de señalar que dicha parte no hizo ninguna petición sobre el recibimiento a prueba en el escrito de contestación a la demanda.
Por todo lo razonado, "procede estimar» el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de los doscientos diecisiete farmacéuticos (o herederos en los casos que se indican) demandantes contra la Administración General del Estado en reclamación de las cantidades que se han indicado en el encabezamiento de esta sentencia, por los daños y perjuicios causados a aquéllos (durante el período de tiempo comprendido entre los meses de octubre de 1985 y mayo de 1987, ambos inclusive), por consecuencia de la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de fecha 10 de agosto de 1985 , que fijó al margen de beneficio de las oficinas de farmacia por disposición de especialidades farmacéuticas, y de la resolución de la misma fecha; dichas resoluciones, como se ha expresado, fueron declaradas nulas de pleno derecho por la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 1987.
Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
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Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 907/1990, interpuesto por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de los doscientos diecisiete actores, contra la denegación presunta, por silencio de la Administración General del Estado, de las reclamaciones formuladas por los mismos, como consecuencia de la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de fecha 10 de agosto de 1985 , que fijó el margen de beneficio de las oficinas de farmacia por dispensación de especialidades farmacéuticas, y de la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la misma fecha, cuyas resoluciones fueron declaradas nulas de pleno derecho por Sentencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 1987.
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Declaramos el derecho que tienen los actores a ser indemnizados por la Administración General del Estado en las cantidades reclamadas, por el concepto de daños ocasionados por la aplicación de las resoluciones dichas de 10 de agosto de 1985. Condenamos a la Administración General del Estado al pago, a cada uno de los actores, en la cantidad que se expresa a continuación:
Pesetas
-
Doña Eva .................388.552
-
Don Simón ........................2.975.079
-
Don Juan Francisco ....................794.020
-
Don Enrique .....................435.384
-
Doña María Inmaculada .....................702.130
-
Don Paulino ...............145.146
-
Doña Magdalena ..............364.637
-
Don Juan Carlos .....................460.2949. Don David ........................291.670
-
Don Matías ....................201.852
-
Don Luis Carlos ....................615.160
-
Doña Daniela .........663.729
-
Doña Silvia ..................535.377
-
Don Diego ..................356.333
-
Don Oscar ..........................157.608
-
Don Luis Pedro ...................842.534
-
Doña Irene ...................362.974
-
Don Esteban ........................299.314
-
Doña Asunción ......................348.861
-
Dofia Mónica .....................829.728
-
Doña Catalina .....................893.422
-
Doña M.ª Carmen Sánchez Rodríguez...............508.939
-
Doña Eugenia .....................813.204
-
Don Carlos Jesús .....................544.846
-
Doña María del Pilar ...................467.106
-
Doña Maite ........................641.609
-
Don Claudio ..............506.492
-
Doña Celestina ........................1.231.292
-
Doña Trinidad ..................220.517
-
Doña Guadalupe ....................303.139
-
Doña Ángela ................220.667
-
Doña Rebeca ................259.816
-
Don Vicente ......................324.986
-
Doña Gema .............279.735
-
Don Aurelio ...............311.673
-
Doña Elsa ........313.923
-
Don Ramón .....................762.823
-
Don Juan Manuel .........................375.027
-
Don Everardo .....................387.72040. Doña Ariadna ...............763.934
-
Doña Yolanda ...................258.258
-
Don Jose Augusto ......................274.302
-
Don Armando ......................641.663
-
Doña Natalia .............206.675
-
Don Marcos .......................106.696
-
Don Jesús Carlos .........................481.133
-
Don Eugenio ...............1.176.040
-
Doña Lina ..................350.059
-
Don Tomás .........................330.632
-
Doña Emilia .......511.074
-
Don Baltasar .........................512.849
-
Don Octavio ............424.459
-
Doña Carolina ...................1.018.831
-
Don Pedro Francisco .....................902.044
-
Doña Ana María ....................253.026
-
Doña Rocío .............204.717
-
Don Iván ......................799.242
-
Don Luis Manuel .......................416.932
-
Doña María ........................283.351
-
Don Evaristo ...................448.468
-
Doña Julia .................699.563
-
Don Jose Daniel ..................463.007
-
Doña Elisa ...................1.339.203
-
Don Cornelio .............648.505
-
Don Salvador ......................1.057.505
-
Doña Constanza ............1.533.798
-
Doña Ana .............562.164
-
Doña Marí Luz .....................262.685
-
Don Casimiro ...............136.301
-
Doña Valentina .......................577.89771. Doña Patricia .............420.749
-
Don Jose Ignacio ...........487.600
-
Doña Mercedes ..................763.514
-
Doña Lucía ...................357.663
-
Doña Inmaculada ...............359.087
-
Doña Flor ....................217.823
-
Doña Estefanía .......................838.922
-
Doña Estela ...............766.586
-
Don Lorenzo ................409.759
(como heredero de don Juan Ignacio )
-
Don Hugo ........................338.603
-
Don Luis María ......................1.048.651
-
Don Fermín .................904.210
-
Doña Raquel .................501.835
-
Don Luis Angel .......................310.398
-
Doña Soledad .....................156.375
-
Doña Marí Jose .............206.099
-
Don Ignacio ..............593.312
-
Doña María Consuelo ....................199.527
-
Don Jesús Ángel .....................1.055.151
-
Don Íñigo ....726.676
-
Don Jesús Luis ......................91.391
-
Doña Carina .................371.650
-
Doña Consuelo ..................610.809
-
Doña Fátima ................194.556
-
Don Julián .......................1.176.108
-
Doña Luz ..............500.922
-
Don Alexander ...................619.475
-
Don Plácido ..........................800.947
-
Don Andrés ..................316.163
-
Don Rogelio .......................470.427101. Don Bernardo ............516.973
-
Don Jose Luis ........................770.784
-
Don Narciso ..........................865.933
-
Doña Marta .................373.166
-
Don Gonzalo ..................728.692
-
Don Juan Pedro .................267.810
-
Doña Carmela ....................212.515
-
Doña Frida ....................946.085
-
Doña Nuria .................123.299
-
Doña María Dolores ................325.535
-
Doña Camila .....................174.573
-
Doña Luisa ......................170.130
-
Doña María Rosario ................176.511
-
Don Carlos Miguel .....................356.952
-
Don Humberto ..........................916.149
-
Doña Lidia ........221.048
(como heredera de don Augusto )
-
Don Jose Carlos ..........................852.509
-
Doña Andrea ...................1.053.468
-
Don Gerardo ................627.386
-
Doña Marisol .......................822.725
-
Don Marco Antonio ..................403.213
-
Don Santiago ..........................268.322
-
Don Felix ......................348.120
-
Don Abelardo ............335.562
-
Don Jose María ...............357.923
-
Don Gregorio .....................788.468
-
Doña Maribel ..............1.201.503
-
Don Antonio .....................704.452
-
Doña Aurora .......................494.846
-
Don Luis Andrés ....................545.835131. Doña Sandra ...................263.511
-
Doña Flora .........................166.412
-
Doña Amanda ...................247.611
-
Doña Susana .................147.953
-
Don Carlos José ................723.028
-
Doña Olga ...........164.245
-
Doña Esther ...................646.916
-
Don Ricardo ......................815.049
-
Doña Diana ......................465.567
-
Don Imanol ......................176.554
-
Doña Cecilia .................1.060.116
-
Doña Bárbara .....................231.271
-
Don Eduardo .........................624.103
-
Don Cosme ........................679.397
-
Don Pedro Jesús ....................921.588
-
Doña Regina .................881.142
-
Don Carlos Alberto ..................336.725
-
Don Rafael ..................875.207
-
Doña María Antonieta ......................545.461
-
Don Leonardo ........................490.566
-
Don Fernando ..................1.374.442
-
Doña Angelina ...................191.652
-
Doña Carmen .................1.118.863
-
Don Darío ...................725.668
-
Doña Laura ...................795.730
-
Doña Pilar .................1.642.146
-
Doña Clara .................568.865
-
Don Constantino .....................430.477
-
Don Alberto ....................429.863
-
Don Juan Miguel ....................435.292
-
Doña Teresa ................622.790162. Doña Dolores ..................165.995
-
Doña Victoria ..............643.247
-
Don Bartolomé ...........462.862
-
Doña Lourdes ...............289.539
-
Don Ángel ..........................350.104
-
Don Adolfo ...................233.865
-
Doña Leonor ..................924.151
-
Don Alfonso ....................602.311
-
Don Agustín ................1.085.775
-
Don Ángel Jesús ...............1.590.795
-
Doña Leticia ...........157.193
-
Don Alfredo ..................815.631
-
Don Braulio .....1.395.022
-
Don Daniel ...................411.553
-
Don Fidel ........................434.397
-
Don Guillermo ......................317.897
-
Don Lucas .................122.015
-
Doña María Purificación ..............802.259
-
Don Sebastián ....................443.270
-
Don Carlos María ....................385.960
-
Don Miguel Ángel ................................................341.359
-
Doña Esperanza ...................341.516
-
Don Franco .......................1.071.139
-
Doña Isabel ......................356.176
-
Doña Paula ..................2.845.442
-
Doria María Esther .................663.541
-
Doña Julieta ............318.923
-
Doña Alicia ...............878.685
-
Doña Dolores Terrón Tato.......................709.111
-
Doña Marcelina ..................284.971
-
Doña Gloria ................811.961193. Don Alvaro .....................521.580
-
Don Joaquín .....................349.966
-
Doña María Luisa ....................1.224.051
-
Doña Antonia ...................628.324
-
Doña Mariana ..................583.191
-
Doña Araceli ..................453.813
-
Doña María Teresa ......................885.728
-
Don Pedro Antonio ....................497.098
-
Don Héctor .........................799.242
-
Doña Antonieta ..............1.226.733
-
Doña Elvira .....................421.332
-
Doña Sonia ....................729.955
-
Doña Margarita .......................553.592
-
Doña Marina .................375.532
(como heredera de don Alejandro )
-
Doña Alejandra ......................145.184
(como heredera de don Rodolfo )
-
Don Juan Enrique ..................319.405
-
Doña Verónica ....................292.855
-
Doña Remedios ..........435.996
(como heredera de don Rosendo )
-
Doña Beatriz ...................228.534
-
Don Cristobal ..................430.009
-
Doña María Rosa ................278.542
-
Don Jose Francisco ..................520.156
-
Doña María Cristina ................310.530
-
Doña Cristina ......................409.783
-
Doña Claudia ......................217.990
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Condenamos a la Administración General del Estado al pago de los intereses de demora respecto de las cantidades indicadas a favor de cada uno de los demandantes, en la cuantía que se ha de determinar en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el apartado c) del fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Sin costas.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico.-Sr. Auseré.- Rubricado.
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STSJ Castilla y León , 8 de Noviembre de 2002
...para que se cumplan los trámites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas" (SSTS de 9 de marzo de 1992, 10 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1993, 18 de abril de 1995, 15 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 14 de noviembre de 1995, ent......
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STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Febrero de 1998
...en las SSTS de 15 de octubre de 1990 (RJ 1990/8126), 6 de noviembre de 1990 (RJ 1990/8802), 5 de diciembre de 1991 (RJ 1991/9283), 9 de marzo de 1992 (RJ 1992/2138), 10 de mayo de 1993 (RJ 1993/6375) y 30 de septiembre de 1995 (RJ 1995/6818). A todas estas razones hay que añadir una última:......
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STS 539/2023, 3 de Mayo de 2023
...para que se cumplan los trámites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas" ( SSTS de 9 de marzo de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 4 de diciembre de 1993 , 18 de abril de 1995 , 15 de julio de 1995 , 30 de septiembre de 1995 y 14 de noviembre de 199......
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SJCA nº 2 57/2023, 30 de Marzo de 2023, de Santiago de Compostela
...para que se cumplan los trámites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas" ( SSTS de 9 de marzo de 1992, 10 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1993, 18 de abril de 1995, 15 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 14 de noviembre de 1995, en......
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Intereses procesales y ejecución social
...frente a las Haciendas Públicas debía variar anualmente en función de la LPGE vigente en cada momento. En efecto, la STS, Sala 3ª, de 9 de marzo de 1992, RJ 1992\2138, en un supuesto en que la parte deudora era la Administración del Estado, declaraba que: […] El factor «tipo de interés» es ......