STS, 24 de Marzo de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:15974
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 997.-Sentencia de 24 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre el lujo. Exención vehículo de transporte.

NORMAS APLICADAS: Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo de 27 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Tratándose de un vehículo tipo "jeep», ello es motivo bastante para conceder la

exención, puesto que por muchas que sean las instrucciones dirigidas mediante circulares a los

órganos de gestión del impuesto, sobre ellas ha de prevalecer el texto de una norma con rango de

ley, que exige una única condición para obtener la exención.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , en el recurso núm.: 283 de 1987. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Climatización Sacli, S. A.», adquirió en el mes de marzo de 1985 un vehículo marca Range-Rover, matrícula MA-4270, Tipo vehículo comercial, modelo Range, tipo furgoneta mixta. En el mismo año solicitó y obtuvo de la Delegación de Transportes tarjeta de transporte para dicho vehículo, 997 por estar destinado el vehículo a esta finalidad y tener solamente dos plazas.

Segundo

La entidad adquirente solicitó la exención del mencionado vehículo del Impuesto sobre el Lujo, petición que fue desestimada por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, Delegación de Málaga, la cual giró liquidación a cargo del adquirente, por el Impuesto antes mencionado, y por importe de 792.814 pesetas.

Tercero

Contra esta liquidación, interpuso la entidad "Climatización Sacli, S. A.», reclamación económico administrativa, la cual fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1986.

Cuarto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución y contra la liquidación que confirmó, el recurso fue estimado por Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, de 13 de octubre de 1989 , que los anuló.Quinto: Contra esta sentencia interpuso la Junta de Andalucía el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de marzo de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se debate ya ha sido resuelta en anteriores recursos de apelación interpuestos por la misma Junta de Andalucía, ahora apelante, en recursos análogos al presente, en el que se discutía la procedencia o improcedencia de la exención del Impuesto de Lujo de los vehículos tipo "jeep».

Segundo

Prescindiendo de los antecedentes legislativos invocados por la Junta apelante que exigían unos determinados requisitos para otorgar exenciones a los vehículos, el Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por el Real Decreto legislativo de 27 de marzo de 1981 , en su art. 16.4.3) declara exentos del Impuesto "los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial o agrícola y los de tipo "jeep» que reúnan las condiciones reglamentarias establecidas».

Tercero

En el presente caso el vehículo adquirido es un vehículo tipo "jeep», lo que es motivo suficiente para conceder la exención, puesto que por muchas que sean las instrucciones dirigidas mediante circulares, a los órganos de gestión del Impuesto, sobre ellas debe prevalecer el texto de una norma con rango de ley, que exige una única condición para poder obtener la exención y ésta se ha cumplido en el presente caso.

Cuarto

Que en el presente caso, además de las circunstancias antes apuntadas -ser el vehículo de tipo jeep- lo que ya bastaría para disfrutar de la exención que la ley concede, concurre la circunstancia de ser el vehículo de exclusiva aplicación industrial, puesto que en primer lugar solamente consta de dos asientos incluido el del conductor, y en segundo lugar, se utiliza solamente para el transporte de una presa industrial habiendo obtenido la Tarjeta de Transportes para el referido vehículo de la Delegación Provincial de Transportes de la Junta de Andalucía, hechos acreditados en el expediente administrativo y no combatidos por la Junta apelante.

Quinto

Procede por lo tanto, conceder la exención solicitada, por lo que habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe,

Por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la ey reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía.

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , en el recurso núm. 283 de 1987, que anuló la resolución dictada con fecha 28 de noviembre de 1986 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga, en la reclamación núm. 1.675 de 1986, y reconoció el derecho de exención del Impuesto sobre el Lujo a un vehículo tipo "jeep" adquirido por la entidad mercantil "Climatización Sacli, S. A.»

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio PujalteClariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Abizanda.-Rubricado.

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