STS, 3 de Marzo de 1992

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1992:15995
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 712.-Sentencia de 3 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de protección oficial. Sanciones. Cédula de calificación definitiva.

NORMAS APLICADAS: Ley de Viviendas de Protección Oficial y Reglamento para su aplicación .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de abril de 1981, 27 de diciembre de 1985 y 28 de

septiembre de 1988.

DOCTRINA: La concesión de las cédulas de calificación definitiva no exonera de responsabilidad a

los infractores, bien en virtud de la teoría de los vicios ocultos, bien por errores o negligencias en la

labor inspectora.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Edificaciones Ripoll, S. A.», representado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Administración General del Estado, dirigido por el Abogado del Estado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Antigua Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 26 de marzo de 1990 , en pleito sobre multa y obligación realización obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Antigua Audiencia Territorial de Valencia, se ha seguido el recurso núm. 467/1984, promovido por "Edificaciones Ripoll, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial del Ministerio en Alicante, de 20 de diciembre de 1992, referencia JC/SB

1.164/1980, recaída en expediente sancionador VP-28/1979 por la que se impuso multa de 50.000 ptas y obligación de realizar obras, a la entidad actora.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 1990, en la que aparece fallo que dice así: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Edificaciones Ripoll, S. A.", contra la resolución de 11 de enero de 1984 de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se desestima el recurso de alzada formulado 712 contra la resolución de 20 de diciembre de 1982 de la Dirección Provincial de dicho Ministerio en Alicante, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, todo ello, sin expresa condena en costas».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido ambos efectos y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada en sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Nos encontramos ante un caso más, de los muchos que se vienen repitiendo, y cada vez con más frecuencia, en el que, los adjudicatarios de viviendas de protección oficial, se han visto obligados a denunciar los defectos detectados en las mismas, lo que efectuaron con fecha 19 de enero de 1979, originando la instrucción del expediente que nos ocupa, resuelto por acuerdo de 20 de diciembre de 1982, de la Dirección Provincial del MOPU, en el que se impuso a la sociedad promotora la multa de 50.000 pesetas y la obligación de reparar los vicios y defectos comprobados; acuerdo confirmado en alzada por la Subsecretaría de Ministerio, el 11 de enero de 1984. Debiendo dejarse constancia, por la trascendencia que se concede al hecho, que tales viviendas obtuvieron la cédula de calificación definitiva el 15 de noviembre de 1976. Siendo parte apelante en el proceso la referida promotora, por su disconformidad con el fallo del Tribunal de instancia, al declarar de conformidad a Derecho del acuerdo recurrido.

Segundo

No se cansan los recurrentes, en supuestos semejantes al aquí debatido, en invocar el hecho de haber obtenido en su momento la cédula de calificación definitiva, tratando de darle una autoridad que ningún acto administrativo tiene, incluyendo los que ponen fin al procedimiento, tan sólo adornados de la presunción de legalidad, pero, como es natural, de carácter iuris tantum, y, por lo tanto, supeditada a las resultas de la revisión jurisdiccional.

Autoridad de las citadas cédulas muy limitada y condicionada, como viene demostrando a diario la práctica, y la respuesta que vienen dando los Tribunales de la Jurisdicción, con la conversión, a través de las reiteradas sentencias de este Alto Tribunal, en doctrina legal, manifestada en el sentido de que la concesión de estas cédulas no exoneran de responsabilidad a los infractores, bien en virtud de la teoría de los vicios ocultos, bien por errores o negligencias en la labor inspectora: Sentencias de 21 de abril de 1981, 27 de diciembre de 1985,28 de septiembre de 1988.

Tercero

Si las cédulas citadas quedan supeditadas, en sus efectos, a las resultas de lo que se investigue y pruebe ante la misma Administración, y, en su caso, ante los Tribunales; malamente podrá combatirse el resultado que ofrezcan los hechos, desveladores de lo que al principio pudo estar oculto, no visto o no denunciado, recurriendo al principio constitucional de la presunción de inocencia, del que se viene muchas veces abusando más de la cuenta. Principio pensado fundamentalmente con la idea puesta en el proceso penal, en cuanto lo que más está en juego en él es la libertad de los encausados, y en el que el factor subjetivo de la culpabilidad es el elemento primordial para llegar a una solución condenatoria. Al contrario del Derecho sancionador administrativo, sobre todo en materias como la de autos, en la que la responsabilidad más determinante es de carácter objetivo, marcada por la realidad de los hechos, que nunca podrán desembocar en sanciones que impliquen pérdida de libertad, por mandato constitucional: Art. 25.3 CE.

Cuarto

Si los alegatos de la actora, hasta aquí examinados, en nada favorecen a su tesis, tampoco puede servirle de mucho, la prueba pericial practicada a su instancia en el proceso, ya que, remedando una frase de un ilustre tratadista -empleada respecto de otra institución: La registral- el proceso en sí no es el agua del Jordán que quite toda mancha, dependiendo la eficacia de los medios probatorios en él practicados de su naturaleza, más débiles unos que otros (por ejemplo la testifical frente a la documental pública o la confesión en juicio) o de la forma de desarrollarse una determinada prueba, como ha ocurrido en el presente caso, pues si bien la pericial propuesta por la actora se ha realizado a través de un informe de un Arquitecto superior, éste ha sido designado exclusivamente y personalmente por la accionante, por incomparecencia de la representación del Estado. Informe no exento de ambigüedades y de explicaciones justificadoras de la actuación de la promotora recurrente.

Quinto

Que al alegar la recurrente que los hechos enjuiciados no se encuentran tipificados en la normativa aplicada, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 , está empleando un argumento que se vuelve contra sí misma, puesto que el defecto de construcción más emblemático, de los enumerados por el informe técnico de 4 de diciembre de 1981 (folios 121- 123 delexpediente administrativo), del Aparejador de la Dirección Provincial del MOPU, destacado por el Tribunal a quo, consistente en la sustitución de la tabiquería de distribución interior de las viviendas, proyectada con tabique de ladrillo hueco sencillo, guarnecido de yeso negro y enlucido de blanco, por tabiquería de placas de escayola, las cuales se han agrietado en la mayoría de las viviendas, constituye un hecho notorio del detrimento que tal sustitución ha producido en la calidad proyectada, que desautoriza cualquier recomendación o conformidad de la dirección técnica de la obra, y que está tipificada, casi al pie de la letra, en el núm. 7 del apartado C), del art. 153 del citado Reglamento de 1968 .

Sexto

Otro argumento empleado por la recurrente, en el que llega a afirmar que la discrecionalidad de la Administración no puede convertirse en arbitrariedad, basado en que a su juicio debió decretarse una nulidad de todo lo actuado para citar a los técnicos intervinientes en la obra, sin duda para desplazar la responsabilidad hacia éstos, constituye, por lo menos, un argumento un tanto atrevido, al pretender descargar en otros, responsabilidades que el ordenamiento impone en primer lugar al que intenta exonerarse de ellas.

Porque la norma del núm. 7 del apartado C), del citado art. 153, inculpa a promotores y constructores, silenciando a los facultativos; y la del núm. 6, del mismo apartado y artículo, incluye a éstos, pero en último lugar. Incluso aunque no se diera esta gradación, por lo menos habría que partir del principio de solidaridad, al servicio de que este tipo de infracciones, tan reprobables, no queden impunes. Solidaridad que en técnica jurídica general tiene respuesta en lo establecido en los arts. 1.137 y 1.144 del Código Civil .

Séptimo

Por último, la pretensión de la actora, en su escrito de alegaciones, de que se le aplique la prescripción de los cargos del pliego de 16 de diciembre de 1981, que no figuren en el de 17 de febrero de 1979, no es merecedora de atención, puesto que, si no fuera por el imperativo del principio de la reformatio in peius, lo que merecía, por su conducta, es la elevación de la multa que se le ha impuesto en los acuerdos recurridos, ciertamente insignificante.

Octavo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar, por consiguiente, la sentencia impugnada, por conforme a Derecho. Con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Y sin costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación Núm 5.098/1990, promovido por la representación procesal de "Edificaciones Ripoll, S. A.», frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Comunidad Autónoma Valenciana (de su Tribunal Superior de Justicia) de 26 de marzo de 1990 , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustado a Derecho. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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