STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:16022
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 651.-Sentencia de 27 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Incompatibilidades segundo puesto de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional, de 2 de noviembre de 1989. DOCTRINA: La garantía de imparcialidad, si bien es una de las finalidades del sistema de incompatibilidades de los empleados públicos, constitucionalmente no es la única posible finalidad de la Ley que regula las incompatibilidades funcionariales, pues puede en la regulación legal seguirse otras finalidades constitucionales relevantes, como son las propias del "principio de eficacia» que debe perseguir toda la acción administrativa, y que engloba los de incompatibilidad económica y dedicación a un solo puesto de trabajo.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Sres al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 5.830 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Mariano , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 24 de enero de 1990 , sobre incompatibilidad. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Mariano , contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia; sin costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. 2.°) La regla general contemplada en el artículo primero de la Ley 53/1984 es la incompatibilidad de actividades con el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público no encontrándose el recurrente en ninguno de los casos previstos que autoricen la compatibilidad, como con acierto decide la Administración en atención a la específica situación del recurrente, sin que pueda sostenerse contra lo anterior que el interesado se vea expropiado o confiscado en sus derechos adquiridos por cuanto lo decidido acerca de su situación personal deriva directamente y de modo claro de la aplicación de preceptos de rango legal estatutario cuya constitucionalidad ha sido declarada recientemente por el Tribunal Constitucional en Sentencia, de 2 de noviembre de 1989, publicada el 4 de diciembre del mismo año , recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 272/1985. 3.°) En la citada sentencia se realiza un estudio sobre las finalidades que la Ley pretende y que emanan de la Carta Magna, a saber: "Garantizar la separación de funciones o transparencia pública, la imparcialidad del órgano en cuestión y la eficacia de la actividad administrativa». De acuerdo con ello establece que la Ley no vulnera el art. 35 de la Constitución puesto que el derecho altrabajo no resulta lesionado por el hecho que para su ejercicio se impongan por el legislador determinados requisitos o limitaciones para garantizar la consecución de determinados objetivos fijados en la propia Constitución. Tampoco existe vulneración del art. 33.3 de la Norma Fundamental puesto que la modificación de sistema de incompatibilidades de los funcionarios haciendo más estricta su vinculación con la Administración, prohibiendo simultanear el desempeño de dos o más puestos públicos de trabajo o de uno público y determinadas actividades profesionales probadas o la percepción igualmente simultánea de haberes activos y pasivos, no constituyen una expropiación de los mismos sin garantía indemnizatoria, sencillamente porque los funcionarios no tienen constitucionalmente derecho a mantener las condiciones en que realizan su función o tarea al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia en que lo estuvieran cuando ingresaron en aquélla. No hay pues vulneración alguna ni del derecho de propiedad del art. 33.3 de la Constitución , ni del principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 de la Constitución Española , sino sólo alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, puesto que aquel derecho nada tiene que ver con el contenido (incluido el económico) de la función pública, ni frente a un cambio legislativo de la regulación de dicha función puede esgrimirse indiscriminadamente derechos individuales. Y si no existe "derecho» a que las condiciones de prestación del servicio por parte del funcionario se mantengan a pesar de la modificación legal, no puede decirse tampoco que una modificación de aquéllas vulnere el principio de seguridad jurídica reconocida en el art. 9.3 de la Constitución . Todo lo cual nos lleva ineludiblemente a la desestimación del presente recurso incluida la pretensión indemnizatoria tal como ya ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias entre ellas la de 3 de julio de 1986.

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 18 de abril de 1990, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Rodrigo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, dando lugar al presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, declarando no ajustada a derecho la resolución por la que se declaró a mi representado en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, anulando tal resolución y declarando el derecho de quien me manda a compatibilizar ambas actividades.

Cuarto

El Letrado de la Junta de Andalucía presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso con confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para deliberación y fallo de este recurso la audiencia de 21 de febrero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto: siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos legales 2.° y 3.° de la sentencia apelada.

Primero

El apelante reproduce en esta instancia, en sus términos literales, los argumentos que le sirvieron para fundar la demanda, si bien reduce sus pretensiones a las de anulación de la resolución administrativa que le dejó en situación de incompatibilidad y excedencia y consecuente declaración del derecho a compatibilizar las actividades públicas que venía desempeñando, visto que en el suplico escrito de alegaciones apelatorias no reproduce la pretensión subsidiaria suscitada en la demanda, relativa a la indemnización por la disposición de uno de los puestos de trabajo.

Segundo

Como las resoluciones administrativas inicialmente recurridas aparecían dictadas en directa aplicación de la Ley 53/1984 , y los fundamentos de la demanda y de esta apelación descansan en la alegada inconstitucionalidad de la Ley, por oposición a los arts. 9.°, 33 y 103 de la Constitución , en realidad lo que el actor implícitamente postula es el planteamiento de una previa cuestión de inconstitucionalidad a resolver por el Tribunal Constitucional, conforme a los arts. 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979 , pues no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el art. 1." de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hacer pronunciamientos acerca de la inconstitucionalidad de las normas con rango de Ley, cuando, como es el caso, sean posteriores a la Constitución.

Tercero

Desde esa panorámica, la apelación debe ser desestimada, por las mismas razones que se expusieron en la sentencia apelada, que se aceptan y se dan por reproducidas, y que vienen a sintetizar lo que respecto de la constitucionalidad de la Ley 53/1984 se dijo en la sentencia del Tribunal Constitucional, de 2 de noviembre de 1989, aludida en la apelada, en relación a la comparación de la Ley impugnada con los arts. 9.° y 33 de la Constitución Española presuntamente infringidas. Debiendo, por tanto, añadirse para completar el enjuiciamiento de todas las motivaciones alegadas por el actor, y, en particular sobre las que ha expuesto en la demanda y en la prelación con referencia a la oposición de la Ley 53/1984, al art. 103 de la Constitución Española, no abordada por la sentencia apelada, que tampoco esa alegación puede fundar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, ya que la citada sentencia del Tribunal Constitucional, en sus fundamentos 2.° y 3.°, había entrado a conocer de las alegaciones que entonces, al igual que ahora, se esgrimieron respecto a que la Ley 53/1984 , se había excedido del marco del art. 103, p. 3 de la Constitución Española , que, en opinión del actor, está inspirado exclusivamente en el principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, alegación que se rechazó por las razones que se exponen en dichos fundamentos legales, que sustancialmente se concretan en que el sistema de incompatibilidades y la garantía de imparcialidad, no son dos ámbitos absolutamente coincidentes en la Constitución, de modo que la garantía de imparcialidad, si bien es una de las finalidades del sistema de incompatibilidades de los empleados públicos, constitucionalmente no es la única posible finalidad de la Ley que regule las incompatibilidades funcionariales, pues puede en la regulación legal perseguirse otras finalidades constitucionalmente relevantes, como son las propias del "principio de eficacia» que debe perseguirse toda la acción administrativa, consagrado el mismo art. 103 de la Constitución Española; principio que engloba los de incompatibilidad económica, y dedicación a un solo puesto de trabajo, expresamente aludidos por la Ley 53/1984.

Cuarto

por lo expuesto procede la desestimación de la apelación. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Mariano , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, del 24 de enero de 1990 , dictada en su recurso núm. 3.711/1987, sobre incompatibilidad. No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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