STS, 9 de Julio de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:15960
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

.

Núm. 2.453.-Sentencia de 9 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NORMAS APLICADAS: Art. 159 del Reglamento del Impuesto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1991 .

DOCTRINA: Desde el momento en que no se ha acreditado en el expediente la existencia de una

liquidación provisional es evidente que el Tribunal Económico-Administrativo debió anular el

requerimiento efectuado al contribuyente y ordenar la práctica de aquella liquidación.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 1.235/1990, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y por don Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 13 de abril de 1989 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Felipe se presentó declaración autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 1981, en la que solicitaba la devolución de 655.238 ptas. No obstante, posteriormente fue requerido por la Delegación de Hacienda para que ingresara la cantidad de 231.457 ptas. Interpuesta reclamación económico-administrativa por el citado sujeto pasivo, ante el Tribunal Provincial de Madrid, fue desestimada en resolución de 30 de enero de 1984.

Segundo

El actor, don Felipe , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 13 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Verdasco Triguero en nombre y representación del Sr. Felipe , contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen, en cuanto ordenaban el ingreso de determinadas cantidades y desestimando el recurso en todo lo demás y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

Tercero

Contra dicha' sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándosepara la deliberación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se somete a enjuiciamiento de la Sala en esta apelación es puramente formal, y para nada permite enjuiciar ni prejuzga el fondo de la cuestión, habiéndose abordado en ocasiones anteriores, como sucede en la Sentencia de 12 de septiembre de 1991. Se refiere a que don Felipe presentó, en junio de 1982, declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1981, de la que resultaba una cantidad a devolver de 655.238 ptas. No obstante, sin ninguna actuación administrativa al respecto, fue requerido para el ingreso de la cantidad complementaria de 231.457 ptas. Contra tal supuesto acuerdo

Por el que se denegaba la devolución derivada de la autoliquidación del contribuyente y se exigía el pago de la cantidad complementaria, el Sr. Felipe promovió reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que la desestimó en resolución de 30 de enero de 1984; interponiéndose, seguidamente, el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo

Para el correcto planteamiento del tema litigioso es preciso comenzar señalando que el acto directamente impugnado en este recurso jurisdiccional es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo y, por consecuencia, que existe un acuerdo administrativo previo respecto del que puede ejercerse la función revisora que incumbe a este orden jurisdiccional. Y es, precisamente, en el ejercicio de esa función revisora del acto de la Administración donde, forzosamente, se aprecia que éste no se ajusta a Derecho.

En efecto, habiéndose invocado el defecto formal en la alegación I del escrito de esta clase ante el Tribunal Económico-Administrativo, éste hizo caso omiso de él entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión controvertida; de donde la sentencia apelada, al acoger la existencia de aquel defecto formal, planteado en la demanda, se pronunció acerca de una de las cuestiones (por lo demás, de tratamiento preferente) suscitadas por la parte.

Tercero

Ciertamente, respecto de las llamadas "devoluciones de oficio», tanto la anterior como la primitiva redacción del art. 159 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exigen que por la Administración (sea el jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda o el Administrador de Hacienda) se practique liquidación provisional, dentro del plazo de seis meses siguientes al término del de presentación de las declaraciones o, en su defecto, se efectúe la devolución dentro de los treinta días siguientes a aquél, liquidación provisional que deja a salvo "el derecho del sujeto pasivo a la interposición de los recursos pertinentes». De esta forma y desde el momento que no se ha acreditado en el expediente la existencia de tal liquidación provisional es evidente que el Tribunal Económico-Administrativo debió anular el requerimiento efectuado al contribuyente y ordenar la práctica de aquélla, no resultando ajustada a derecho la resolución donde otra cosa se establece. A su vez, ha de entenderse ajustada a Derecho la sentencia de instancia, donde se declara la nulidad del acto de requerimiento de pago efectuado por la Administración, sin perjuicio de que tal declaración no comporte que el sujeto pasivo tenga derecho a devolución alguna, que sólo resultará o no de la comprobación de los elementos de hecho y de derecho en que pueda sustentarse.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 13 de abril de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Roua net Moscardó.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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