STS, 26 de Febrero de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:15920
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 632.-Sentencia de 26 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Inadmisibilidad: Inexistencia del acto

recurrible.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: El Acuerdo municipal en que la Corporación se pronuncia sobre las orientaciones

futuras que han de seguirse en relación con la confección de los proyectos por Arquitectos o

Arquitectos Técnicos, carece de la eficacia exterior y trascendencia creativa consustanciales del

acto administrativo propiamente dicho.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores de Zaragoza, representado por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea; y el Colegio de Arquitectos de Aragón, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 30 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso sobre intervención de técnico superior en expedientes.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Primero: Rechazamos la causa de inadmisión deducida. Segundo. Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 741/1989, deducido por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Zaragoza. Tercero. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de febrero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la sesión, de fecha 13 de marzo de 1989, del Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo de Zaragoza, antes de decidir en relación con los asuntos del orden del día, por el Secretario se informó en relación con la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre Regulación de Atribuciones Profesionales de los Aparejadores e Ingenieros Técnicos , haciendo especial mención de una sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, y tras de la intervención de algunos de los presentes en relación con los criterios a tener en cuenta para decidir los expedientes de concesión de licencias en los que hubiere dudas sobre cuál sea el Técnico competente que debe autorizar el correspondiente proyecto, se acordó: "Continuar con la tramitación de aquellos expedientes ya presentados. En cuanto a aquellos expedientes que, a partir de esta fecha se inicien, siempre que se trate de nuevos proyectos, modificación o alteración de estructuras, deberá ser forzosamente un técnico superior quien firme dichos proyectos, con las excepciones concernientes a los Ingenieros Técnicos». Es este Acuerdo que se acaba de indicar el que es objeto de la impugnación formulada en el presente proceso, impugnación que ha sido planteada por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Zaragoza. La sentencia de instancia ha rechazado una causa de inadmisibilidad y ha desestimado el recurso contencioso- administrativo de que se trata. La sentencia mencionada ha sido apelada por el referido Colegio profesional.

Segundo

Como por el Ayuntamiento de Zaragoza y el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, que fueron los que en la Primera Instancia formularon la causa de inadmisibilidad a la que antes se ha aludido, insisten en sus alegaciones en esta alzada en la procedencia de la indicada causa, obligado se hace en primer lugar pronunciarse sobre la corrección jurídica del fallo apelado en relación con la expresada causa, que, como ya se ha dicho, fue desestimada en aquél.

Tercero

Para pronunciarse en relación con el problema que ahora se examina, preciso es tener en cuenta que en las actuaciones de primera instancia obra un informe en el que se dice que el Acuerdo de que se trata no fue notificado a los Colegios profesionales y que dicho Acuerdo "tuvo por objeto ser una simple manifestación de juicios a efectos de orientar la actividad administrativa municipal, de acuerdo con la reiterada y abundante Jurisprudencia existente en la materia». La sentencia apelada, tras de reiterar en sus primeros fundamentos la doctrina expuesta en anteriores resoluciones sobre el problema de competencias profesionales de que se trata, declara, en su penúltimo fundamento, que "cuanto se expone constituye un rechazo implícito de la causa de inadmisión formulada por el Colegio codemandado; pues no nos parece que la naturaleza del Acuerdo impugnado lo haga irrecurrible y -en definitiva- siempre resulta más acorde con el art. 24 de la Constitución al entrar a conocer del tema de fondo cuando ello sea posible procesalmente, como ocurre en el caso de autos».

Cuarto

Para pronunciarse sobre el sentido y alcance del Acuerdo a que nos referimos, preciso es no perder de vista las dificultades interpretativas que presenta la antes mencionada Ley 12/1986, de 1 de abril , dificultades que han originado que con mucha frecuencia se planteen ante los Tribunales, con motivo de los actos administrativos que resuelven expedientes de concesión de licencias, cuestiones que hacen referencia, principalmente, a las competencias profesionales de Arquitectos Superiores y Arquitectos Técnicos. Las indicadas dificultades interpretativas indudablemente tienen que plantear dudas en el momento de resolver en vía administrativa los expedientes a los que antes se ha hecho referencia. Las circunstancias que se acaban de señalar explican el origen del Acuerdo litigioso, cuya finalidad, como resulta del informe que se mencionó en el tercer fundamento, no es otra que la de orientar la actividad administrativa municipal en relación con el problema del técnico competente que debe autorizar el proyecto acompañado a una solicitud de licencia.

Quinto

Resulta de lo que se ha expuesto en los fundamentos precedentes que con el Acuerdo cuestionado no se trata de adoptar un acto definitivo y con trascendencia hacia el exterior, sino una instrucción de orden interno con criterios de orientación para la resolución de determinados expedientes. No se está, por tanto, en el caso presente ante un acto administrativo en sentido técnico y estricto, como declaración de voluntad o resolución que produzca efectos jurídicos en la esfera o ámbito jurídico de los administrados o de otras Administraciones públicas. Las directrices de actuación establecidas en el Acuerdo litigioso no van dirigidas a la creación de una situación jurídica concreta, careciendo, por tanto, como ya se ha indicado, de la eficacia exterior y trascendencia creativa consustanciales al acto administrativo propiamente dicho.

Sexto

Lo expuesto en el fundamento precedente lleva a la desestimaciónn del recurso de apelación planteado al estimarse la causa de inadmisibilidad que se ha analizado, sin que ello suponga que en el caso presente se esté ante una reformatio in peius pues en la presente sentencia, a diferencia de la apelada, no se declara la legalidad del acto litigioso.

Séptimo

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Zaragoza, contra la Sentencia, de fecha 30 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y estimando la causa de inadmisibilidad planteada en el presente proceso, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso formulado por el expresado Colegio profesional contra el acto administrativo, de fecha 13 de marzo de 1989, dictado en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones judiciales por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Zaragoza, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

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