STS, 16 de Julio de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:15887
Fecha de Resolución16 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.578.-Sentencia de 16 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. MATERIA: Incompatibilidades.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984, de 26 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1986; 10 de febrero y 25 de marzo de 1988; 4 de marzo y 21 de abril de 1992 .

DOCTRINA: El desarrollo de jornada completa en un puesto de trabajo del sector público impide

compatibilizar el mismo con otro puesto de trabajo de dicho sector, aunque éste lo sea a tiempo

parcial.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por don Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, con asistencia del Abogado don Manuel Gamero Soria, contra la Sentencia de 6 de marzo de 1990, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , habiendo comparecido como apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Nicolás González-Deleito Domínguez. Sobre compatibilidad con otro puesto de trabajo.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Eugenio , solicitó la compatibilidad de médico adjunto ORL en el Hospital Clínico de Sevilla, dependiente de RASSSA (Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social Andaluza) señalada como actividad principal, con el puesto de trabajo, de Médico Ayudante de Equipo ORL, en Ambulatorio de la Seguridad Social de Sevilla, igualmente dependiente de RASSSA, señalada como actividad secundaria, que le fue denegada por Resolución de 19 de febrero de 1987, de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la representación procesal del hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1990 , por la que se desestimaba el recurso sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de julio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.Fundamentos jurídicos

Primero

Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 6 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien aquí apela - médico-- contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a Resolución de fecha 19 de febrero de 1987, dictada por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, en la que en relación con la solicitud de compatibilidad, presentada por dicho facultativo conforme a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , pidiendo la compatibilidad del puesto de trabajo del sector público, señalada como actividad principal de médico adjunto ORL, en el Hospital Clínico de Sevilla, dependiente de RASSSA (Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social Andaluza), con jornada ordinaria, y relación de empleo de carácter laboral, con el puesto de trabajo, también del sector público, señalado como actividad secundaria, de Médico Ayudante de Equipo ORL, en Ambulatorio de la Seguridad Social de Sevilla, igualmente dependiente de RASSSA, con jornada parcial, y relación de empleo de carácter estatutario, y también con la actividad de Consulta Privada, acordó autorizar la compatibilidad de la actividad pública, principal con la actividad privada y denegar la compatibilidad para con el segundo puesto de trabajo, antes descrito como actividad secundaria, a la vez que interesó de la Consejería de la Salud, que por el órgano competente se declarara en situación de excedencia al solicitante, en la actividad pública secundaria.

Segundo

Viene declarando con reiteración esta Sala -Sentencias entre otras muchas, de 25 de abril de 1986; 10 de febrero y 25 de marzo de 1988; 4 de marzo y 21 de abril de 1992- que el recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de primera instancia y no respecto al acto administrativo acerca del cual hubiere resuelto aquélla, por lo que cuando se omite consignar motivos y razonamientos para combatir las argumentaciones de la sentencia apelada, se priva al Tribunal ad quem del indispensable conocimiento de las razones o motivos de la impugnación, sin que baste la reproducción de las alegaciones de primera instancia para entender cumplida la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el núm. 5 del art. 100 de la Ley reguladora de esta jurisdicción. Y como en este defecto ha incurrido el apelante que se ha limitado a reproducir "literalmente» las alegaciones que hizo en la demanda, y que ya fueron rechazadas en la sentencia apelada, la falta de crítica a los razonamientos de ésta, sería, por si sólo, suficiente para la desestimación del recurso.

A ello añadimos que la sentencia apelada desestima acertadamente el recurso, pues respecto a la primera pretensión del recurrente -anulación de la resolución impugnada con mantenimiento del recurrente en los dos puestos declarados incompatibles- de la regulación de las incompatibilidades en el Sector Público, contenida en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y de los supuestos excepcionales en que cabe autorizar un segundo puesto de trabajo en dicho Sector, para funciones docentes o sanitarias -arts. 3.° y 4. de la Ley - se deduce que sólo es posible esa autorización cuando la jornada que se desarrolle sea a tiempo parcial, pues el desarrollo de jornada completa en un puesto de trabajo del sector público, impide compatibilizar el mismo con otro puesto de trabajo en dicho Sector - aunque este último lo sea a tiempo parcial- supuesto que se da en el caso que contemplamos, pues la jornada desarrollada en el primer puesto lo es a tiempo completo.

Si a ello añadimos también que en cuanto a la segunda pretensión -indemnización de perjuicios por ser despojado del segundo puesto de trabajo- la sentencia de instancia tampoco podía acoger favorablemente tal pretensión, pues con ello lo que el recurrente plantea es una pretensión indemnizatoria derivada de una presunta responsabilidad patrimonial del Estado legislador, para cuya concesión carecía de competencia el Tribunal a quo, pues como tiene reiteradamente declarado esta Sala.-Sentencia, entre las más recientes de 20 de febrero, 12 de marzo y 21 de abril de 1992- concerniendo a la Administración del Estado declarar la responsabilidad de sus propios Órganos de Gobierno, y estando referido el acto a una presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción, por tanto, en ningún Departamento ministerial, sería competente para pronunciarse en vía administrativa el Consejo de Ministros como Órgano Superior de la Administración y Gobierno, al que el art. 97 de la Constitución atribuye función ejecutiva, que al no venir atribuida a un órgano determinado de la Administración corresponde al titular de la gestión administrativa en su conjunto y totalidad, frente a cuya resolución, en su caso, cabría recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, procede a tenor de todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación de la sentencia, sin especial condena en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución,FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Eugenio , contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en recurso núm. 3.823/1987, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

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