STS, 15 de Septiembre de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:15880
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.803.-Sentencia de 15 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Liquidación de cuotas.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del Real Decreto 1860/1975; arts. 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974; art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo (1958) y art. 84.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1992 .

DOCTRINA: El acta carece de un contenido adecuado para generar la prueba de la existencia de

las relaciones laborales, que es el presupuesto jurídico para poder afirmar la falta de alta y

cotización.

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.364 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Lázaro , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez contra Sentencia de fecha 6 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre acta de liquidación de cuotas. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Lázaro , contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Lázaro , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 17 de mayo de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Lázaro , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada y estime el recursocontencioso-administrativo interpuesto.

Cuarto

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de septiembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante en este proceso apela la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 1990 , que desestimó su recurso contencioso-administrativo, formulado contra la resolución aprobatoria de acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social por dos supuestos trabajadores, y contra la desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

Con simultaneidad a la referida acta de liquidación la Inspección de Trabajo extendió al empresario recurrente acta de infracción por falta de alta y cotización por los mismos trabajadores a los que se refería la liquidación, originando cada una de dichas actas sendos expedientes administrativos, en los que el contenido conflictivo era coincidente, y no otro que la discusión en torno a la existencia o inexistencia de las imputadas relaciones laborales. Tales expedientes siguieron una tramitación simultánea, aunque formalmente separada, y con posterioridad a ella sus resoluciones fueron objeto de sendos recursos contenciosos-administrativos, seguidos ante la propia Audiencia Nacional.

En la sentencia de ésta, aquí apelada, se traza una relación de coincidencia entre los referidos procedimientos, y en definitiva el fundamento desestimatorio del actual recurso se limita al hecho de haber desestimado el precedente relativo a la infracción.

En el fundamento clave de la sentencia se dice textualmente: "Las circunstancias motivadoras del Acta de liquidación que se impugna tiene por base el hecho de no haber dado de alta en tiempo y forma en el Régimen General de la Seguridad Social a los trabajadores aludidos, por lo que se levantó también la correspondiente Acta de Infracción núm. S 7.004/1986, que calificaba tal conducta como infracción del art. 64.1.º del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , Acta que ha sido confirmada por la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 26 de junio de 1987, confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 10 de los corrientes, dictada en el recurso

47.100, no planteándose cuestión en este proceso sobre los períodos, número de trabajadores, bases de cotización ni cuotas exigidas, procede confirmarla.»

En las alegaciones apelatorias se censura la sentencia por no haber examinado la cuestión fundamental planteada por esa parte, consistente en determinar si el Acta de liquidación está amparada por la presunción de certeza habida cuenta de su contenido, aduciendo que en ella no se expresa ninguna circunstancia fáctica en base a la cual pueda inferirse la conclusión a la que llega el Inspector, refiriéndose a la jurisprudencia de esta Sala sobre los límites de la presunción de certeza del art. 38 citado, contraídas a sólo los hechos, y no extensible a las conclusiones y valoraciones jurídicas.

Se completa la impugnación observando que la sentencia referida en la apelada como fundamento para la desestimación es de fecha posterior a la impugnada en este proceso, y que además no es firme, pues estaba pendiente de recurso, negando así la virtualidad posible de ese fundamento.

Por su parte el Abogado del Estado se limita a remitirse a los fundamentos de la sentencia apelada.

Por último hemos de destacar aquí el hecho de que en el proceso de impugnación de la sanción, paralelo al presente, esta Sala ha dictado en el propio día de hoy sentencia estimatoria de la apelación.

Segundo

Centrados los términos del debate, y en la medida en que el fundamento único de la sentencia apelada es la sentencia del otro proceso paralelo (entre cuyas fechas, ciertamente, se da el orden cronológico que la apelante señala, lo que, no obstante, no sería de por sí suficiente para llevar su censura en este punto a negar la posibilidad de que la Sala a quo haya tenido en cuenta su aludida sentencia, pues sólo se evidencia un desacoplamiento cronológico de la transcripción de ambas sentencias, manteniéndose, pese a su aparente anomalía, la realidad del hecho, proclamado por la Sala, de que la sentencia delproceso relativo a la infracción se toma como fundamento en la referente al de la liquidación), toda vez que esa sentencia ha sido revocada por esta Sala, queda ya sin fundamentación la aquí apelada.

Tercero

Aunque el significado jurídico de un acta de infracción (procedimiento sancionador) y de una de liquidación sean distintos, y los principios rectores aplicables en el primer caso desde un prisma constitucional (derecho fundamental de presunción de inocencia y sus consecuencias en cuanto a la carga de la prueba), no lo sean en el segundo, es indudable que la coherencia de tratamiento jurídico de ambos procedimientos simultáneos, que se persigue con la coordinación y simultaneidad de resoluciones ordenada en el art. 24.1.° del Decreto 1860/1975 , se resentiría, de resolver el punto común de la prueba de la existencia de relación laboral, presupuesto de las liquidaciones, de modo divergente, independientemente de la posibilidad lógica de esa divergencia, en razón precisamente de los diversos criterios sobre carga de la prueba en cada caso.

Pero con todo, en el caso actual, y al margen de lo que hayamos decidido en el otro proceso, la sumariedad extrema de que adolece el acta de liquidación, base de las resoluciones impugnadas, se ofrece aquí en los mismos términos que en el precedentemente resuelto, por lo que los obstáculos para que pueda deducirse de ella la prueba de la existencia de unas negadas relaciones laborales, son de idéntico signo, careciendo, en definitiva, el acta de un contenido adecuado para generar la prueba de la existencia de las relaciones laborales, que es el presupuesto jurídico para poder afirmar la falta de alta y cotización. Como decíamos en nuestra sentencia anterior, citando la de 24 de mayo pasado: "El mencionado art. 38 dispone que sólo las Actas de la Inspección extendidas "con arreglo a los requisitos que para cada clase se establecen en los correspondientes artículos del presente Decreto" gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, y los sucintos términos del Acta impugnada, que se limita a recoger en el recuadro dedicado a "circunstancias" la siguiente descripción: "Falta de Alta y Cotización de los trabajadores siguientes:... Período de Descubierto..., salario..., Infracción arts. 64, 68 y 70 de la Ley General de S. A. 30 de mayo de 1974 ", no cumple mínimamente la exigencia del art. 22.b) de aquel Decreto, sobre "circunstancias del caso", ya que ningún dato recoge el Inspector que permita anudar la falta de alta y cotización a la existencia de una relación laboral entre aquella trabajadora y la empresa, relación que esta última ha negado en todo momento, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, ni menos aún recoge los datos sobre los que asienta el período al que extiende la liquidación, que nunca puede ser arbitrario, sino que se ha de corresponder con la dimensión temporal de los servicios prestados bajo los requisitos que tipifican la relación laboral, elementos estos últimos que obviamente debe desprenderse de los medios lícitos de constatación utilizados por el Inspector, que han de reflejarse en el Acta levantada. No cabe, por tanto, en el presente caso, atribuir al Acta el valor que a las reglamentariamente extendidas da el art. 38 del precitado Decreto

Cuarto

Tampoco cabe aquí entender que él posterior informe de la Inspección supla las deficiencias del acta, no beneficiario de la presunción de certeza, como advertíamos en nuestra sentencia de tan reiterada cita, pues en él tampoco se expresan con precisión hechos sino más bien conclusiones y valoraciones jurídicas, en sí discutibles, debiendo reproducir aquí lo que dejamos dicho en la otra sentencia. Si, según la jurisprudencia referida, esas expresiones no son beneficiarias de la presunción de certeza cuando se contienen en el acta, con razón reforzada debe negárseles esa eficacia cuando se continúen en el informe, por lo que mal puede suplirse en este caso la deficiencia, demostrada, de la primera con el segundo.

La explicación contenida en el pliego de descargos acerca de la presencia en la empresa de las personas, indicadas en el acta como trabajadores, en tanto que testigos en los expedientes de ejecución del empresario expedientado, recaudador de contribuciones, junto con la cita de preceptos alegados ( arts. 660.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 114 y 148 del Reglamento de recaudación a la sazón vigente ), da una verosímil justificación de esa presencia y de la desenvoltura de comportamiento en la empresa, a que se refiere el Inspector, consideración que hace más problemático el acierto de las apreciaciones de éste en su informe, y en la misma medida reclamaba, para poder aceptarlo como prueba complementaria, una mayor concreción de los datos de hecho, evidenciadores de la existencia de las imputadas relaciones laborales.

No menos problemática es la fuente de conocimiento indicada por el Inspector en ese informe, cuando se remite a las declaraciones de los trabajadores, pues en la medida en que de las mismas no queda constancia en el expediente, mal puede aceptarse la certeza de las mismas, cuando ni siquiera pueden ser analizadas por el Tribunal. A mayor abundamiento, el indudable interés de los sedicentes trabajadores por configurar una relación laboral con el empresario expedientado, impediría aceptar su sola declaración como prueba de la misma. Y si esa declaración sería en sí insuficiente a tal objeto, no puede mejorar la entidad probatoria por el solo hecho de que la misma acceda al expediente administrativo por lasimple referencia del Inspector, sin ninguna otra prueba que advere la pretendida relación.

Quinto

Por todo lo expuesto ha de concluirse que no se ha probado la existencia de relación laboral entre los supuestos trabajadores, indicados en las resoluciones impugnadas, y el recurrente, sin cuya base no puede entenderse que la empresa haya cumplido las obligaciones de la Seguridad Social, base de la liquidación, que carece así de fundamentación legal y debe ser anulada por no conforme a Derecho, conforme a lo dispuesto en los arts. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 84.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , imponiéndose el éxito de la apelación y la revocación de la sentencia apelada.

Sexto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Lázaro contra la Sentencia de 6 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que revocamos; y en su lugar que, debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo, que aquélla desestimó, declarando contrarias a Derecho, y anulándolas las resoluciones recurridas, y todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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