STS, 1 de Abril de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:15878
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.248.-Sentencia de 1 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Principio acusatorio. Concurso ideal: penalidad. Arresto

sustitutorio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 733 y 849.1 de la LECrim. Art. 24.1 de la CE. Arts. 71, 76 y 344 bis a) del CP. Art. 2.1 de la Ley 7/82, de 13 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de octubre de 1989, 4 y 15 de mayo de 1990, 13 de

septiembre de 1988 y 19 de abril de 1988.

DOCTRINA: No debe imponerse el arresto sustitutorio por el impago de la multa cuando la pena o la

suma de las impuestas en la sentencia excede del límite de los seis años.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Eva , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se ha constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Arnaiz Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Málaga, instruyó sumario con el núm. 17 de 1989, contra Eva y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 6 de abril de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Probado y así se declara, que la procesada Eva , nacida en Santa Crua (Bolivia), mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de julio de 1989 llegó al aeropuerto de esta ciudad, procedente de Zurich; al día siguiente y previa reclamación por la acusada llega un equipaje consistente en una maleta, preparada al efecto, en la que portaba oculto

1.920 gramos de cocaína, valorado en 16.320.000 pesetas con fines de ulterior tráfico en nuestro país. La procesada se identificó ante los funcionarios adscritos al Servicio de Aduanas que le intervinieron la droga con el pasaporte argentino núm. NUM000 , expedido a favor de Joaquín , en el que la procesada había sustituido la fotografía de su titular por una propia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Eva , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de ocho años y un díade prisión mayor y multa de 100 millones de pesetas; otro delito de contrabando a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 20 millones de pesetas, y otro delito de falsificación de documento de identidad a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 40.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio las últimas de un mes y 16 días respectivamente por cada multa si no las hiciere efectivas en el plazo de cinco días y al pago de las costas procesales siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privada de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Quede en comiso la droga intervenida a la que se dará el curso reglamentario, y una vez firme esta sentencia comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado, al Ministerio de Sanidad y Consumo y al Consulado de Bolivia. Notifíquese la presente resolución y hágase saber a las partes el recurso susceptible contra la sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Eva , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único motivo: Por la vía de los arts. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando la violación del art. 24.1 de la Constitución Española .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El principio acusatorio que rige en el Estado democrático y de derecho, exige la debida correlación entre la acusación y defensa, para que ésta tenga siempre la oportunidad de alegar, proponer, participar y refutar, dentro de "un todo procesal».

Sólo así se defenderán los derechos fundamentales y las libertades públicas porque, conociéndose anticipadamente aquello de que se acusa y con tales límites formales, en cualquier caso se evitará el contenido sorpresivo de una resolución condenando por aquello que no había sido objeto de acusación.

Sintetizándose y, a la vez, desarrollándose cuanto se acaba de exponer, son válidas las siguientes conclusiones:

  1. La instancia no puede penar un delito más gravemente sancionado que el que ha sido objeto de acusación.

  2. La instancia no puede castigar infracciones que no hayan sido objeto de acusación.

  3. La, instancia no puede penar un delito distinto a aquel que ha sido objeto de acusación aunque las penas de una y otra infracción sean iguales o incluso aunque la correspondiente al delito innovado sea inferior a la que se señala en el Código para el delito de la acusación, a menos que se de una clara y manifiesta homogeneidad.

  4. La instancia no puede apreciar circunstancias agravantes o subtipos agravados que no hayan sido invocados en la acusación.

  5. En el supuesto de hacerse uso de la tesis del art. 733 de la Ley procesal, es necesario que cualquiera de las acusaciones asuma el contenido de lo propuesto por la Audiencia, la haga suya y propugne su estimación y consideración en la sentencia definitiva que haya de recaer (Sentencias de 13 de octubre de 1989, 4 y 15 de mayo de 1990).

Segundo

En razón a lo acabado de exponer, el único motivo alegado por infracción de Ley del art. 849.1 ha de ser desestimado porque la resolución de la instancia es correcta a los efectos del recurso, sin que en ningún momento se haya quebrantado el principio acusatorio, ni vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española.No ha habido indefensión. Se ha llevado a sus últimas consecuencias, y así se ha ejercitado por el Tribunal, la tutela judicial efectiva en cuanto que como derecho fundamental se garantiza que en ningún supuesto, y bajo ningún pretexto, se denegará la justicia que en cada caso concreto corresponda. Esa justicia se propiciará, tal aquí acontece, a través de unas normas procedimentales (derecho necesario en cuanto son afectantes al orden público procesal), como única forma de encauzar, dirigir, garantizar, y proteger también, la tutela jurídica de los jueces a la hora de enjuiciar derechos, libertades e intereses de los particulares, lo que por supuesto no quiere decir en modo alguno que aquéllos no puedan resolver, si esa es su conciencia, en contra de lo que éstas demandan o solicitan. Y es que (Sentencia de 13 de septiembre de 1988) esa tutela, abundando en lo expuesto, únicamente pretende se dicte una resolución fundada en derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello, sin infracción de normas esenciales, procesales o materiales, que impidieren llegar al conocimiento de la verdad material.

Tercero

El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta, y también el Ministerio Fiscal hasta cierto punto, el contenido del art. 71 del Código Penal .

La Audiencia, al condenar separadamente los tres delitos conexos, se ha limitado a cumplir con dicho precepto, párrafo tercero del mismo, habida cuenta que la pena solicitada por el Fiscal excedía del límite a que hace referencia el párrafo segundo, y en tal sentido la sentencia sanciona el delito contra la salud pública con prisión mayor en grado medio, que es precisamente el grado mínimo de la pena superior en grado por aplicación del art. 344 bis a), número 3, con más la pena por el delito de contrabando que lo es en la extensión de la prisión menor en grado medio conforme al art. 2.1 de la Ley 7/82, de 13 de julio , y con más también la pena de arresto mayor por el delito de falsificación en documento de identidad, aparte las multas.

Tales penas son notoriamente inferiores a la pena de doce años y un día de reclusión menor que, junto con la pena referida del delito de falsificación, solicitaba la acusación pública en aplicación del art. 71 del Código Penal , en el párrafo segundo antes dicho, evidentemente de manera incorrecta.

Mas nunca se quebrantó principio acusatorio alguno desde el momento en que el Fiscal mantenía la acusación por los tres delitos aunque, en la vista del juicio oral, modificara cuantitativamente las penas a imponer al amparo, en su opinión, de las facultades que el concurso ideal le atribuía.

Lo que ocurre es, sin embargo, que la sentencia está llena de errores inadmisibles, aunque ciertamente intranscendentes a la hora de enjuiciar y evaluar un perjuicio concreto a la acusada.

De un lado, la resolución omite la modificación de las condiciones realizadas en el plenario por la repetida acusación pública, de otra parte reflejada en el acta de manera imprecisa e incompleta, conteniendo aquélla, la sentencia, las tres penas iniciales de las conclusiones provisionales (en todo caso superiores a las impuestas) con olvido de lo que acaeció en el juicio.

La pena de multa impuesta (100 millones de pesetas por el delito contra la salud pública) lo es de manera improcedente y con olvido del art. 76 del Código Penal , puesto que su cuantía se debió fijar con arreglo a los criterios establecidos en este precepto, en cuantía por supuesto superior a la reflejada en la sentencia.

Finalmente se impone arresto sustitutorio por la multa que acompaña a la pena de dos meses de arresto mayor con olvido de la doctrina de esta Sala (Sentencia de 19 de abril de 1988) que, inclinándose ya por este criterio, rechaza posibles responsabilidades por impago siempre que la pena o la suma de las impuestas en la sentencia exceda del límite de los seis años, aplicándose dicho beneficio procesal en los casos, como los de ahora, de conexión material y procesal, en lo que evidentemente supone una interpretación pro reo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la procesada Eva , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 6 de abril de 1990 , en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, se viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.- Eduardo Moner Muñoz.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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