STS, 18 de Septiembre de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1992:15823
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.825.-Sentencia de 18 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Liquidación cuotas Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Arts. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 70 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y art. 49.11 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El art. 49 del Estatuto de los Trabajadores se limita a declarar uno de los modos de

extinción del contrato de trabajo, pero no aclara el momento de la firmeza del despido ni los efectos

de la impugnación del acto unilateral.

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.194 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Federación Española de Lucha contra la Sentencia de 30 de mayo de 1989, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 2.100/1986 , sobre acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Ha sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 2.100/1986, interpuesto por el Letrado don Doroteo López Royo, en nombre y representación de la Federación Española de Lucha, contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de fecha 11 de marzo de 1980, que confirma la validez del acta 13.083/1985, levantada con fecha 28 de noviembre de 1985, a la Federación Española de Lucha, en relación con la falta de alta y cotización del trabajador don Iván , durante el período de 22 de abril de 1985 a 31 de octubre de 1985, resolución confirmada por la posterior dictada por la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 2 de octubre de 1986, declarando como declara la Sala 1ª conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas, y sosteniendo, en consecuencia, su plena validez y eficacia. Y no apreciándose especial temeridad ni mala fe, y, en aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de la Federación Española de Lucha, se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a dicho Tribunal.

Tercero

Seguido el trámite de alegaciones escritas, formuló las suyas el Letrado don Doroteo López Royo en nombre de Federación Española de Lucha, que reiteró los argumentos de la primera instancia y solicitó que se diera lugar a la apelación y se revocara la sentencia apelada.

Cuarto

En el mismo trámite el Abogado del Estado dio por reproducidos íntegramente los fundamentos de Derecho y los hechos de la sentencia apelada y pidió su confirmación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 8 de septiembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada se asienta en lo ordenado en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 70 del Decreto 2065/ 1974, de 30 de mayo (Texto refundido del régimen de la Seguridad Social ), alegado el primer precepto tanto por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, como las resoluciones e informes que obran en el expediente.

Segundo

La parte apelante se atiene al texto literal del art. 49.11 del Estatuto de los Trabajadores (el contrato de trabajo se extinguirá por despido del trabajador), dando por sentado que dicho precepto significa el inmediato e irrevocable efecto extintivo del vínculo laboral del acto unilateral del empresario, absteniéndose de pronunciarse sobre el sentido que deba atribuirse al art. 227.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , a pesar de que esta norma prevé una situación transitoria cuando se declara en sentencia nulo o improcedente el despido acordado por la empresa.

Tercero

Precisamente el acta de liquidación impugnada parte de la situación transitoria a que antes hemos aludido -interferencia de una sentencia de la Magistratura del Trabajo declarando nulo el despido-, por eso, aunque la Seguridad Social no fuera parte en el proceso de anulación, puede exigir la liquidación de las cuotas directamente a la empresa en tanto no quede confirmado, el despido.

Cuarto

En rigor el art. 49 se limita a declarar uno de los modos de extinción del contrato de trabajo, pero no aclara, porque tal vez no era ése el propósito de la norma, el momento de la firmeza del despido ni los efectos de la impugnación del acto unilateral, de modo que la tesis de la sentencia apelada ha de reputarse correcta y desestimar, por tanto, la apelación sin hacer expresa imposición de costas

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de Federación Española de Lucha contra la Sentencia de 30 de mayo de 1989 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso

2.100/1986 , y en consecuencia confirmamos el fallo de dicha sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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