STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:15834
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 896.-Sentencia de 17 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Normativa aplicable.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Reglamento de Disciplina Urbanística .

DOCTRINA: Habida cuenta de que las obras tenían por objeto acondicionar de nuevo el local para la

actividad que antes se desarrollaba en el mismo, interrumpida a causa de los desperfectos

producidos en él por un incendio, obligado se hace entender que si la Orden del Departamento de

Política Territorial del Gobierno Vasco de 28 de enero de 1982 autoriza obras de reforma en un

local, no pueden ser excluidas de la autorización obras que, fundamentalmente, tienen por objeto,

no ya la reforma, sino su reacondicionamiento.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas; y don Claudio , representado por el Procurador Sr. Rico Cadenas, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la DIRECCION000 , representada por el Procurador don Luis Pozas Granero, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 21 de marzo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Bilbao , en recurso sobre denegación de licencia de obras para la reconstrucción de un sótano con destino a Disco-bar.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando la causa de inadmisión opuesta y estimando como estimamos los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 565 y 683 de 1983 interpuestos por el Procurador Sr. Bartau Morales, en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra los Decretos de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao de 26 de septiembre y 17 de noviembre de 1983, por los que se concede licencia a don Claudio para obras e instalación de la actividad de sala de fiestas -disco-bar en la planta de sótano del inmueble núm. 44 de la calle Ercilla- debemos declarar y declaramos la disconformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos que, por ello, debemos anular y anulamos, dejándolos sin valor ni efecto; sin efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales devengadas de estainstancia.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de marzo de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se refieren las presentes actuaciones a la instalación de la actividad de sala de fiestas en un local situado en el sótano de un inmueble. Solicitada la licencia de obras y la de instalación de la actividad, fueron denegadas ambas por no cumplir el referido local con la altura mínima de tres metros establecida en la correspondiente Ordenanza Municipal de Construcción. Planteados contra las indicadas denegaciones sendos recursos de reposición, fueron éstos estimados por entenderse que aun no teniendo el local la altura referida sí reúne las condiciones de comodidad, seguridad e higiene adecuadas.

Segundo

La sentencia objeto de la presente apelación, estimando los recusos contenciosoadministrativos de que se trata, planteados por la Comunidad de Propietarios del edificio litigioso, ha anulado los actos administrativos que en vía de reposición concedieron las licencias cuestionadas.

Con relación a la de instalación de la actividad tiene en cuenta, fundamentalmente, la Sala de instancia la circunstancia, antes referida, de no alcanzar el local la altura mínima de tres metros, y respecto de la licencia de obras, además del dato que se acaba de indicar, dicha Sala considera que las obras en cuestión no pueden ser incluidas entre las autorizadas por la normativa aplicable.

Tercero

Para decidir en relación con las cuestiones planteadas en esta alzada preciso es tener, en cuenta que el local al que se refieren las presentes actuaciones ya venía dedicándose a la actividad de sala de fiestas, pero ocurrió que un incendio destruyó la instalación existente y ello motivó el que se solicitara la licencia de obras para la reconstrucción del local y la instalación de nuevo de la actividad en cuestión, licencias que se interesaron en abril y octubre de 1982. Hay que señalar también que la denegación en principio de las licencias a las que acabamos de referirnos se apoyó en el art. 145 de las Ordenanzas de la Construcción de Bilbao del año 1954, artículo éste que es tenido en cuenta también por la sentencia apelada. Dicho artículo se refiere a los "sótanos que se construyan con destino a servicios que exijan la permanencia constante de personas como talleres, depósitos comerciales, cocinas, despensas, cuarto de baño, de plancha o labor, lavaderos u otros análogos», e indica que tendrán una altura mínima de 3 metros. Señala también el referido precepto la altura sobre la rasante de la calle y las condiciones de luz y ventilación. Para los locales que no reúnan dichas condiciones se determina que se "podrá autorizar que (...) se utilicen para usos que exijan la permanencia constante de personas, siempre que la altura del sótano sea de 3 metros como mínimo y se cumplan las condiciones que después de oír el parecer del Sr. Médico Inspector de Sanidad y de las oficinas de arquitectura y de ingeniería, se señalarán por la citada Comisión (la de Fomento) en cada caso particular».

Cuarto

Interesa igualmente poner de relieve que las Ordenanzas de 1954 antes aludidas regulan en su art. 141 la altura de la planta baja de los edificios, determinando que dicha altura será de 3,50 metros en las calles cuya anchura sea igual o menor de 10 metros. También indica dicho precepto que la altura reglamentaria a la que se refiere podrá rebajarse mediante decoraciones "bajo la base de que ningún punto de la decoración se halle a menos de 2,50 metros de la altura del suelo de la lonja». Hay que indicar asimismo que la ordenanza a la que nos venimos refiriendo fue modificada, en lo que ahora importa, en junio de 1986. Esta modificación, respecto a los locales en planta de sótano, y cuando los usos sean de los sometidos a las normativas sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, determina una altura mínima de 3,20 metros, y autoriza rebaje de techo para el aislamiento acústico y el paso de instalaciones eléctricas y de fontanería, así como para los sistemas de ventilación, aire acondicionado y saneamiento siempre que la altura libre resultante no sea inferior a 2,50 metros. También se admite una tolerancia sobre las alturas del 1 por 100 cuando se deba a razones técnicas debidamente justificadas.

Quinto

De los antecedentes que se han señalado en los fundamentos anteriores resulta que el art. 145 de las Ordenanzas de 1954, aplicado, como ya se ha dicho, al caso de autos, aludía a unas actividades a instalar en los sótanos entre las que no figuraba expresamente mencionada la que es objeto de la licencia discutida en este proceso. Dados los términos del indicado artículo resulta del mismo que en su redacción no se tuvo en cuenta expresamente el tipo de actividades de la licencia cuestionada y así, por ejemplo, a diferencia de lo determinado para la planta baja, nada se señaló en relación con la posibilidad de rebajar la altura mediante decoraciones. Tampoco, y sin duda por la fecha de la referida ordenanza, se reguló nada, adiferencia de la modificación de aquélla operada en 1986, en relación con el rebaje del techo por los sistemas de ventilación y aire acondicionado.

Sexto

Es cierto que para la interpretación de las normas hay que atender al sentido propio de sus palabras, pues así lo determina el art. 3.° del Código Civil , pero este artículo, como es sabido, indica también que dicha interpretación gramatical hay que hacerla "en relación con el contexto (...) y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas». En el caso que se enjuicia obligado se hace tener presente lo que se acaba de indicar pues el precepto, del año 1954, de la Ordenanza tenido en cuenta por la sentencia apelada, y aplicado en el caso que nos ocupa en 1982, no se refería expresamente, como se ha dicho, a actividades como la de autos ni a instalaciones técnicas posteriormente generalizadas en locales en los que se desarrollan dichas actividades.

Séptimo

Según resulta de los elementos probatorios aportados a las actuaciones en la mayor parte del local litigioso las alturas libres son superiores a los 2,90 metros.

Si en las Ordenanzas de 1954, para las plantas bajas, se admitía un rebaje del techo por decoraciones hasta 2,50 metros, y si en la modificación de aquéllas de 1986, para las plantas sótano, partiendo de un altura de 3,20 metros, se admitía pudiera rebajarse hasta 2,50 metros, y si las normas, como también ya se ha señalado, deben ser interpretadas en su contexto y conforme a la realidad social, forzoso se hace entender que las alturas existentes en el local litigioso son adecuadas la actividad a desarrollar en el mismo ya que, además, las exigencias de 896 las ordenanzas tienen como finalidad la de asegurar las debidas condiciones de seguridad, comodidad e higiene de los locales, y en estos autos, según informes obrantes en los expedientes, el local en cuestión cumple las referidas condiciones, cuya existencia llevó a la Administración a conceder las licencias litigiosas. Por otro lado, hay que tener en cuenta también que el local litigioso, como igualmente ya se indicó, venia siendo destinado, con las correspondientes autorizaciones, a la actividad en cuestión, y sabido es que en los casos en que la aplicación de una norma suscite dudas, la aplicación que de la misma haga la Administración produce efectos vinculantes por exigencias del principio de igualdad.

Octavo

Con relación a la licencia de obras la sentencia apelada considera que las obras litigiosas no se hallan comprendidas entre las de "consolidación conservativa, conservación, higienización y reforma» autorizadas en una Orden del Departamento de Política Territorial del Gobierno Vasco de 28 de enero de 1982. Pero habida cuenta que las obras a las que nos referimos tenían por objeto acondicionar de nuevo el local de autos para la actividad que antes se desarrollaba en el mismo, interrumpida a causa de los desperfectos producidos en aquél por un incendio, obligado se hace entender que si la citada orden autoriza obras de reforma en un local, no pueden ser excluidas de la autorización obras que, fundamentalmente, tienen por objeto, no ya la reforma del mismo, sino su reacondicionamiento a causa de un incendio.

Noveno

Procede, pues, dictar un fallo revocatorio del apelado si se tiene en cuenta, además de lo expuesto, que las deficiencias señaladas en algunos informes en relación con el local litigioso, ya las que se refiere la sentencia apelada, no pueden ser decisivas a los efectos de la denegación de las licencias ya que en los actos administrativos de otorgamiento de las repetidas licencias éstas se condicionan al cumplimiento de unas determinadas medidas correctoras y a lo señalado en los informes emitidos en el expediente. Por otro lado, y en razón a las alegaciones hechas por las partes apelantes, no procede hacer la declaración de extinción del proceso planteada con base en el art. 43.2.° de la Ley de esta jurisdicción.

Décimo

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Bilbao y de don Claudio contra la Sentencia, de fecha 21 de marzo de 1988, dictada en los autos de los que dimana este rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Bilbao , debemos revocar y revocamos la indicada sentencia, y desestimando los recursos contencioso-administrativos planteados por la representación procesal de la DIRECCION000 , contra los actos administrativos de fechas 26 de septiembre y 17 de noviembre de 1983, dictados en los expedientes administrativos de los que derivan las presentes actuaciones judiciales, debemos declarar y declaramos los indicados actos conformes a Derecho, y no hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de OroPulido López.-Rubricados.

Publicación: La anterior sentencia fue leída y publicada siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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