STS, 3 de Marzo de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:15775
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 718.-Sentencia de 3 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de revisión. Contradicción de

sentencias.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley 12/1986, de 1 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de febrero de 1974, 23 de septiembre de 1975,17 de

diciembre de 1976,16 de febrero de 1981, 22 de agosto de 1982, 21 de junio de 1986, 21 de

septiembre de 1986, 2 de marzo de 1990 y 10 de abril de 1990.

DOCTRINA: No puede darse contradicción entre las resoluciones, pues la doctrina que dimana de

las mismas respecto a la interpretación de la legalidad aplicable no se formuló en función de las

mismas normativas y, en consecuencia, no cabe hacer un juicio comparativo acerca del criterio

sustentado en uno y otro caso, no dándose pues el supuesto de la igualdad sustancial entre la

fundamentación que pudo aducirse antes y después de la entrada en vigor de la Ley 12/1986, de 1 de abril .

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, siendo recurridos el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador Sr. Ungría López, bajo la dirección de Letrado y el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, representado por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán y dirigido por Letrado; estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de este Alto Tribunal con fecha 27 de diciembre de 1989 , en el recurso de apelación núm.

1.787/1987, sobre denegación de licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se dictó sentencia en el recurso de apelación del recurso contencioso-administrativo núm. 1.787/1987, de fecha 27 de diciembre de 1989 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Rodríguez, en nombre y representación del Colegio Oficial deAparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de 10 de octubre de 1987, dictada en el Auto -núms. 143 de 1987 - del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas».

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia, recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 24 de febrero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Vistos: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión revisora de la Sentencia dictada por esta Sala, Sección 3.ª, el 27 de diciembre de 1989 , recurso de apelación núm. 1.787/1987, al amparo del art. 102-1-b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia, por estimar que dicha sentencia contradice otras dictadas por este Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1974; 23 de septiembre de 1975; 17 de diciembre de 1976; 16 de febrero de 1981; 22 de junio de 1982 y 21 de junio y 21 de septiembre de 1986 , resulta viable formalmente, toda vez que el juicio crítico que debe hacerse acerca de la disparidad doctrinal aducida entre la resolución impugnada mediante este recurso de revisión de naturaleza casacional y las aducidas por el recurrente, obliga a que se contemple si concurren o no los condicionamientos exigidos por ese motivo de revisión para dar lugar o rechazar el recurso, sin que se hayan omitido ninguno de los presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad del recurso, por lo cual procede rechazar la pretensión de inadmisibilidad articulada por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia al oponerse al recurso de revisión, en cuya resolución la incidencia de la contradicción entre la sentencia de este Tribunal impugnada y otras anteriores comprende la de examinar si existe la identidad de situación entre los litigantes en uno y otros recursos y la igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones contemplados en las sentencias, que de no concurrir impiden la admisión de la revisión, pero no la exigencia de que se dilucide si existe contradicción entre la doctrina invocada en las resoluciones objeto del juicio comparativo; juicio que no puede emitirse en función de unas sentencias dictadas por Tribunales de categoría inferior, toda vez que con ello se sustituiría el criterio formulado al resolver un recurso de apelación o en primera instancia por un Tribunal cuya doctrina en definitiva, es la que debe prevalecer; de lo que se infiere que en este recurso no pueden ser objeto de contraste la contenida en las sentencias de las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Cataluña.

Segundo

La sentencia recurrida en este proceso de revisión, que desestimó el de apelación interpuesto contra la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Albacete de 10 de octubre de 1987 , que rechazó el articulado contra la denegación por el Ayuntamiento de Cartagena de la licencia solicitada para la construcción de un cobertizo agrícola por estar el proyecto técnico presentado redactado por un Arquitecto Técnico, que no se estimó competente, adujo como fundamento de su resolución desestimatoria de la apelación el que según la Ley 12/1986 de 1 de abril , los Arquitectos Técnicos carecían de competencia para redactar un proyecto de obra como el aportado con la solicitud de licencia al Ayuntamiento de Cartagena, manteniendo el mismo criterio sustentado por el Tribunal de instancia, previo examen de las características de la obra; de lo que se deduce que no resulta posible constatar si incide contradicción entre la sentencia objeto de este recurso y las invocadas por el Colegio recurrente, en las que se decidió en función de una legalidad que no se corresponde a la contemplada en la de este Tribunal de 27 de diciembre de 1989, y por ello sin posibilidad de contradicción entre una y otras resoluciones, pues la doctrina que dimana de las mismas respecto a la interpretación de la legalidad aplicable no se formuló en función de la misma normativa y en consecuencia no cabe hacer un juicio comparativo acerca del criterio sustentado en uno y otros casos, no dándose pues el supuesto de la igualdad sustancial entre la fundamentación que pudo aducirse antes y después de la entrada en vigor de la Ley meritada sobre atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos ni el pronunciamiento jurisdiccional se hizo en base a la misma legalidad; cuya interpretación y aplicación a un caso similar puede dar lugar si las resoluciones son contradictorias al motivo de revisión invocado siempre que se de la circunstancia básica de que sea la norma contemplada en la misma, pues de ser distinta, y no cuestionarse su aplicabilidad, no se puede generar nunca la contradicción entre unas resoluciones en las que aún en el supuesto de darse una identidad de situación subjetiva y objetiva la fundamentación en ningún caso puede ser igual en razón de haberse sustituido la vigente en el tiempo en que se produjo un pronunciamiento jurisdiccional por otra posterior contemplada en la que es objeto de revisión.

Tercero

Por lo expuesto y sin que en este recurso se pueda dilucidar ninguna cuestión relacionadacon la naturaleza de la obra cuya licencia fue denegada por la Administración y declarada conforme esa denegación en parte en dos instancias, ni verificarse la aplicabilidad de la Ley de 1 de abril de 1986 al caso particular contemplado en dichos procesos, ni invocar la doctrina formulada por esta Sala en sus Sentencias de 2 de marzo de 1990 y 10 de abril de 1990, posteriores a la recurrida e invocadas por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, procede rechazar la inadmisibilidad del recurso aducida por esa representación y desestimar el recurso de revisión interpuesto, con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir por imperativo legal del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable según el apartado segundo del art. 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que rechazamos la inadmisibilidad del recurso de revisión formulado por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia, aducida por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, y debemos desestimar el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sección Tercera, de 27 de diciembre de 1989, recurso

1.787/1987 . Con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al Colegio demandante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.-Carmelo Madrigal García.-Emilio Pujalta Clariana.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.- Sra. Mosqueira Riera.- Rubricado.

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