STS, 3 de Marzo de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:15774
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 719.-Sentencia de 3 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de revisión. Contradicción de

sentencias. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: No existiendo la exigible contradicción, no puede el Tribunal entrar a dilucidar si fue o

no conforme a Derecho el acuerdo impugnado. La normativa del recurso limita las facultades del

Tribunal al examen de si se dio o no la incongruencia, es decir, la adecuación del pronunciamiento

jurisdiccional a las pretensiones de las partes o la inadecuación del mismo.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Arturo , representado por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui, bajo la dirección de Letrado, siendo parte recurrida la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, de fecha 28 de abril de 1987 , en el recurso núm. 1.185/1985, sobre exclusión de la lista para acceder al curso de acceso a la escala de mando del Cuerpo Superior de Policía.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia en su recurso núm. 1.185/1985, de fecha 28 de abril de 1987 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Nieves Echeverría Giménez en nombre y representación de don Arturo contra resoluciones de 24 de mayo y 28 de octubre de 1985 de la Dirección General de la Policía que denegaron al hoy recurrente su petición de acceso al curso de capacitación para la Escala de Mando del año 1985, por aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

Segundo

Contra la referida sentencia una vez firme, se interpuso por don Arturo recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 24 de febrero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar. Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y los de general y pertinente aplicación.

Cuarto

Es Ponente el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación de la Sentencia dictada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 1987, recurso 1.185/1985 , en base a lo dispuesto en art. 102-1-b) y g) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por la representación de don Arturo , debe resolverse dentro de los límites exigibles por la naturaleza del recurso de revisión que no pueden contemplarse como una segunda o tercera instancia, sino como una impugnación de una sentencia firme por incidir unos motivos previstos en la Ley inaplicables a supuestos distintos de los contemplados en la misma; en este proceso los relativos a la incidencia de sentencias contradictorias en el supuesto determinado en el apartado b) del art. 102 citado, o por haberse dictado la impugnada con infracción de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional ; motivos estimados por la doctrina y en reiterada Jurisprudencia como casacionales y, por ende, sin posibilidad de formular juicio alguno acerca del acierto del Tribunal de instancia que no sea el derivado de la concurrencia o no de dichos motivos.

Segundo

La sentencia objeto de revisión rechazó la pretensión del demandante contra los Acuerdos de la Dirección General de Policía, por lo que se denegó su petición de acceso al curso de capacitación para la Escala de Mando el año 1985, acogiendo la alegación del Abogado del Estado al contestar a la demanda de que, de acuerdo con el art. 129 del Reglamento Orgánico de la Policía de 17 de julio de 1975 según el cual: "Los que, por causas ajenas a tales necesidades (del servicio) o motivos personales, no fuesen autorizados para efectuar dicho curso (el de capacitación) en su momento, podrán al cabo de dos años solicitar de la Dirección General de Seguridad que reconsidere su caso y, si obtuvieren la autorización se incorporarán al curso inmediato...», de lo que se infiere que el motivo determinante de la decisión adoptada por el Tribunal al desestimar el recurso interpuesto fue la de entender que según la disposición reglamentaria aplicable no podía el demandante acceder al curso de capacitación de 1985 al no haber transcurrido dos años desde 1984 en que se había también denegado la misma petición para asistir al curso de ese año por motivos ajenos al servicio o de carácter personal, y por ello la doctrina invocada por el recurrente de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1984 de que el informe preceptivo de la Junta de Seguridad, hoy de Gobierno, de la Dirección General de Policía no supone un juicio libre de estimación por parte de dicha Junta, ni ésta puede operar a su libre arbitrio ni en base a apreciaciones totalmente subjetivas, sino que ha de fundarla en el historial profesional del funcionario en cuestión según requiere dicho precepto, art. 124 del meritado Reglamento , y la doctrina formulada en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, también invocada, y otras aportadas en período de prueba de este recurso en las que se sustenta el criterio de no poder discrecionalmente formular la Junta de Gobierno indicada los informes relativos a los funcionarios del Cuerpo General de Policía que quieran acceder a los cursos de capacitación de mando, no contradicen la expuesta en la sentencia recurrida, en la que no se impugnó el Acuerdo de la Dirección General de Policía de 20 de octubre de 1984, por el que se denegó al demandante participar en el curso de ese año, y por ello los fundamentos de esta resolución denegatoria no pudieron adverarse en la sentencia objeto de este recurso; sin que este Tribunal en este recurso de revisión pueda entrar a dilucidar si fue conforme a Derecho el meritado acuerdo, y sí que no habiendo transcurrido dos años desde la fecha, el Tribunal que dictó la sentencia recurrida tuvo en cuenta esa circunstancia para desestimar el recurso interpuesto contra los actos denegatorios para participar en el curso de 1985; careciendo pues de fundamento el motivo alegado ya que no existe contradicción entre la doctrina que dimana de la sentencia recurrida y las invocadas por el recurrente, no incidiendo el motivo legal del art. 102-1 b), al haber contemplado diferentes supuesto y formulado distinta doctrina.

Tercero

Respecto a la incidencia del motivo determinado en el apartado g) del 720 art. 102-1) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , debe consignarse que no puede en este recurso de revisión afirmar incongruencia entre las pretensiones del recurrente y el pronunciamiento jurisdiccional desestimatorio de la pretensión de nulidad de los acuerdos impugnados, que fueron declarados conformes a Derecho, acogiendo la alegación del Abogado del Estado de que no habían transcurrido dos años desde la anterior denegación, art. 129 del citado Reglamento , que se insertó como fundamento del Acuerdo impugnado por el recurrente de 25 de abril de 1986, si bien en dicho Acuerdo la Administración se atuvo también al hecho de no haberse modificado las circunstancias tenidas en cuenta en el de 20 de octubre de 1984, lo cual no comporta un pronunciamiento jurisdiccional incongruente con las pretensiones de las partes, ya que el Tribunal juzgó de conformidad con los hechos aportados por las mismas, y en base a sus alegaciones, aplicando la norma que estimó pertinente; sin que en este proceso pueda hacerse una valoración del juicio formulado acerca de la prueba practicada y los antecedentes obrantes en el expediente administrativo aducidos por el demandante; limitando la normativa aplicable al recurso de revisión por este motivo la facultad del Tribunal al examen de si incidió o no el motivo alegado sobre incongruencia de la sentencia por infracción del art. 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que no puede comprender el análisis acerca de la legalidad del Acuerdo impugnado, sino de la adecuación del pronunciamiento Jurisdiccional a las pretensiones de las partes que en este caso fue desestimatoria de la formulada por el recurrente y acorde con lo solicitado por laAdministración demandada.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto por la representación de don Arturo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 28 de abril de 1987 y por imperativo legal, art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede hacer expresa imposición de costas al recurrente, con pérdida del depósito consignado para recurrir.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación de don Arturo contra la Sentencia dictada por la Sala de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 28 de abril de 1987, recurso 1.185/1985 . Con expresa imposición de costas y pérdida del depósito consignado para recurrir, al demandante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-Pedro Antonio Mateos García.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Alvaro Galán Menéndez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.- Sra. Mosqueíra Riera.- Rubricado.

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