STS, 10 de Julio de 1992

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:1992:15729
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.470.-Sentencia de 10 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Resoluciones de la Dirección General de Política Alimentaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 66 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 57 y disposición transitoria trigésimo cuarta de la Ley de Planta y Demarcación Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 30 de noviembre de 1991 .

DOCTRINA: Del tenor literal del art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial se infiere que las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia mantendrán la competencia que les atribuía el art. 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, además de las incluidas en el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el recurso núm. 1.812/1990 sobre competencia negativa suscitada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Octava de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Antecedentes de hecho

Ante la Audiencia Nacional por la representación legal de la entidad "Sociedad Anónima Mercantil Compañía Vallisoletana de Nutrición Animal», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictada con fecha 25 de enero de 1990, la cual en 6 de abril de 1990 acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre competencia, evacuando dicho trámite todas las partes, por lo cual dicha Audiencia por Auto de 30 de mayo de 1990 se declaró incompetente para conocer del presente recurso, remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual acordó oír a las partes y por Auto de 5 de octubre de 1990 acordó plantear dicha cuestión de competencia ante este Tribunal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó oír por diez días a las partes y al Ministerio Fiscal, emitiendo su informe en el sentido de que debe declararse la competencia para el conocimiento de este proceso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que por la representación de la recurrente se haya evacuado trámite alguno.

Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.Fundamentos de Derecho

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 74.1.a , atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia competencia para conocer en única instancia los recursos contencioso-administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional, y a la Audiencia Nacional -art. 66- para conocer los que interpongan contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los dictados por órganos o entidades distintas cualquiera que sea su ámbito territorial, y conferida la competencia al Tribunal Supremo -art. 58.1- para conocer en única instancia los que se promuevan contra actos y disposiciones emanadas del Consejo de Ministros o de sus Comisiones Delegadas, resulta de lo expuesto, claramente, la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto objeto de esta cuestión de competencia negativa.

Como ya se ha pronunciado este Alto Tribunal, en Sentencias de 23 de enero y de 30 de noviembre de 1991 , derogado el Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977 por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede invocarse la competencia que atribuía dicha disposición a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez entrada en vigor la Ley de Planta y en funcionamiento los Tribunales Superiores de Justicia, habiendo agotado sus efectos la disposición transitoria trigesimocuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siendo irrelevante que no estén aún creados los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que la competencia residual de estos órganos, cuando entren en funcionamiento, no puede alterar la que corresponde a los demás órganos de esta jurisdicción en relación con los recursos contra disposiciones y actos de la Administración del Estado, y por ello lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1988 no puede interpretarse en 2.471 el sentido que lo hace la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que de la literalidad de este precepto se infiere que esas Salas mantendrán la competencia que los atribuía el art. 10 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 para conocer de los recursos, además de los incluidos en el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que según la Normativa Orgánica corresponderán a los Juzgados -art. 91-, lo que no supone que no asuman las competencias atribuidas por el meritado art. 74.1 , pues no existe razón o impedimento derivado de la aplicación de dicha Ley Orgánica que justifique una demora en el cumplimiento de esa norma, que debe a efectos de competencia territorial, ser completada con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , ya que lo dispuesto en el art. 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituye una ampliación de la competencia atribuida a las Audiencias Territoriales desaparecidas, en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, dimanantes de actos o resoluciones de la Administración Pública con competencia que se extiende a todo el territorio nacional, que a partir de la creación y funcionamiento de los Tribunales Superiores de Justicia comprende la de todos los recursos que no sean de la competencia del Tribunal Supremo o la Audiencia Nacional, y se interpongan contra actos y disposiciones de la Administración del Estado.

De todo lo expuesto se desprende que es procedente definir la competencia del recurso a que se refieren estos autos a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que proceda hacer una expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Sección Cuarta de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional en el conocimiento del recurso interpuesto por la "Sociedad Anónima Mercantil Compañía Vallisoletana de Nutrición Animal», contra las Resoluciones de la Dirección General de Política Alimentaria de fecha 7 de febrero de 1989 y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de enero de 1990, confirmando la anterior, debemos declarar competente para conocer del pertinente recurso jurisdiccional, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirán las actuaciones tramitadas por las Salas de la Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que la Sección que corresponda siga en la tramitación del recurso, declarando de oficio las costas devengadas en este incidente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. donEnrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.-De lo que certifico.

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