STS, 2 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1992:15722
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.828.-Sentencia de 2 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Error de hecho. Responsabilidad civil subsidiaria.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 22 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de junio de 1985, 30 de marzo de 1989, 8 de febrero y 6 de abril de 1990 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Pese a la expansión jurisprudencial no puede hablarse de una responsabilidad civil subsidiaria ex re o in re ipsa.

Ha de entenderse admitido por la jurisprudencia que la relación de dependencia o servicio que vertebra la aplicación de la norma legal ( artículo 22 del Código Penal ) puede ser laboral o no, siendo indiferente que sea gratuita o remunerada, permanente o transitoria, exigiendo, empero, un acuerdo de voluntades mínimo en virtud del cual la actividad o actuación del responsable penal queda sometida a la posible intervención del principal mediante órdenes e instrucciones, lo que, inmediatamente, conecta con la existencia, aunque fuere en mínima medida, de culpa in eligendo o in vigilando.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la "Sociedad Anónima Malagueña de Automoción» ("SAMA.»), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó al acusado Jose Pedro por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí, y los recurridos Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Tarrio Barjano, y Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. Muriel de los Ríos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga instruyó sumario con el núm. 31/1988, contra Jose Pedro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que, con fecha 14 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Probado, y así se declara, que Jose Pedro que en 9 de enero de 1987 tenía concertado con "SAMA." ("Sociedad Anónima Malagueña de Automoción") un contrato de comisión de venta de automóviles "Citroen", de la que ésta era concesionaria, actuando en nombre y por cuenta de la misma, vendió el 28 de noviembre de dicho año a Ángel Jesús uno de tales automóviles, recibiendo a cuenta 10.000 ptas. y el 2 de diciembre siguiente

1.089.000 ptas. que ingresó en su cuenta corriente y utilizó en su provecho sin corresponder con la entrega del vehículo pese a los reiterados requerimientos del comprador que quedó perjudicado en dicha cantidad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa con la agravante específica de especial gravedad en la defraudación y sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de seis meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular e indemnización de 1.099.000 ptas. e intereses legales de esta suma en la forma determinada en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a don Ángel Jesús , de la que en forma subsidiaria responderá la "Sociedad Anónima Malagueña de Automoción" ("SAMA."), siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la "Sociedad Anónima Malagueña de Automoción» ("SAMA.»), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la "Sociedad Anónima Malagueña de Automoción» ("SAMA.»), basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en aplicación indebida de los preceptos sustantivos ( art. 22 del Código Penal, en relación con los arts. 245 y 247 del Código de Comercio ) rectores de la responsabilidad civil subsidiaria, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar tal responsabilidad, con inaplicación a sensu contrarío del citado art. 22 del Código Penal en relación con el art. 246 del Código de Comercio . 2.º Breve extracto de su contenido: Con apoyo en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas. Existen en el sumario documentos bastantes para desvirtuar los criterios o presupuestos en los que la sentencia recurrida fundamenta la responsabilidad civil subsidiaria por la que se condena a mi representada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos interpuestos por la representación de la recurrente "Malagueña de Automoción, S. A.», dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida en defensa de don Ángel Jesús , impugnando su admisión, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El segundo motivo del recurso, residenciado en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imputa a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de los particulares de documentos que cita a lo largo de su exposición, que demuestran la equivocación evidente del juzgador. En el primer motivo, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la propia Ley procesal, se denuncia aplicación indebida del art. 22 del Código Penal en relación con los arts. 245 y 247 del Código de Comercio . El art. 22 del Código Penal -se dice- no consagra una radical objetivación de la responsabilidad subsidiaria, siendo las tesis recogidas en la sentencia recurrida justamente las contrarias.

Se deja constancia en el factum de que el acusado Jose Pedro tenía concertado con "SAMA.» ("Sociedad Anónima Malagueña de Automoción»), un contrato de comisión de venta de automóviles "Citroen», de la que ésta era concesionaria, actuando en nombre y por cuenta de la misma. Fue en estas condiciones y bajo este marco jurídico cuando aquél llevó a cabo la venta del automóvil que se dice a favor de Ángel Jesús , percibiendo las cantidades que se consignan, que ingresó en su cuenta y utilizó en su provecho sin corresponder con la entrega del vehículo. Dicho contrato de 9 de enero de 1987, obrante al folio 25 del sumario, aparece concertado entre el representante de la sociedad indicada y Jose Pedro -"Lanzauto»-, el que figura como "interesado en la venta en comisión de automóviles de la marca "Citroen"». Por su parte la "Sociedad Anónima Malagueña de Automoción» es concesionaria de automóviles nuevos de la marca "Citroen» dentro de la zona, igualmente interesada en la realización de esta clase de operaciones comerciales. En consecuencia otorgan el correspondiente contrato de comisión de venta de automóviles, haciéndose expresamente constar que "la venta en comisión de automóviles se efectuará en nombre y por cuenta del concesionario»; asimismo en la estipulación octava se establece que "el salonista no representaal concesionario más allá de los términos de la comisión encomendada», lo que confirma el carácter representativo del inculpado en el ámbito específico de la convenida comisión. El acusado reconoció que en sus negociaciones con Ángel Jesús respecto a la venta del vehículo "Citroen» actuaba por cuenta de "Citroen Hispania», bajo la intermediación de la concesionaria "SAMA.» con la que canalizaba las diversas gestiones (folio 17 vuelto), lo que no deja de reconocerse por el representante de la sociedad (folio 19). Digno es de resaltar, asimismo, que, según la estipulación sexta, "el salonista seguirá las instrucciones que en cada caso le señale el concesionario», y, a tenor de la novena, "el salonista tratará directamente con el concesionario todos los problemas que se deriven de la aplicación de la garantía del vehículo vendido por su mediación».

Segundo

La comisión mercantil se identifica sustancialmente con el mandato, suponiendo un típico contrato de colaboración en el que destaca la naturaleza comercial de la operación objeto de la misma y la necesaria intervención de un comerciante. El comisionista, que actúa por cuenta del comitente, cuando desempeña la comisión contratando en nombre de aquél, exterioriza más acusadamente su subordinada vinculación con el mismo, su dependencia actuacional, en este caso respecto de la sociedad a la que representa y con la que contrató y en lo concerniente a las operaciones de venta de automóviles concertadas ( arts. 245 a 247 de! Código de Comercio ). Desconocer el provecho, beneficio o utilidad que de la actividad del inculpado se derivaba para "SAMA.», y ello ya ostentase o no la representación de la misma, es negar la evidencia.

Tercero

Partiendo de ello, mal puede discutirse la fundabilidad de la responsabilidad subsidiaria decretada por la sentencia que se impugna, vinculando a la "Sociedad Malagueña de Automoción» ("SAMA.») en la obligación de pago de las sumas indemnizatorias que se determinan. Los ejes cardinales sobre que se asienta la responsabilidad civil subsidiaria han experimentado una relajación o flexibilidad en su apreciación, sintonizando con la prescripción del art. 3.°.1 del Código Civil y en correspondencia con la adecuada realidad social de nuestro tiempo. La interpretación atemperada y progresiva del precepto ha consistido para la jurisprudencia en ensanchar las bases esenciales sobre las que se levanta este tipo de responsabilidad, adaptando así los Tribunales el derecho al desarrollo de la vida social, eliminando su estatismo y dotándole del dinamismo necesario para que se impongan las soluciones adecuadas allí donde la Ley ha querido llegar en su espíritu, ávida de resolver las realidades sociales con la mayor justicia y equidad, aunque la letra se muestre alicorta y aparencialmente reticente. De ahí que se hable, a propósito de la interpretación del art. 22 del Código Penal , de la progresividad y generosidad que demandan las realidades sociales del momento y de la acogedora interpretación del precepto, con ponderado objetivismo, en atención a referidos postulados (Cfr. Sentencias de 8 de febrero, 1 de marzo y 6 de abril de 1990). Sin que, pese a la expansión jurisprudencial, pueda hablarse de una responsabilidad civil subsidiaria ex re o in re ipsa. Cuando se alude a la teoría de la creación del riesgo o se invoca el principio ubi commoda ibi incommoda, cuius commoda eius damnum, no se trata de cerrar filas en torno a la responsabilidad objetiva, en su prístino y auténtico sentido, pese a ciertas expresiones de que pueda hacerse uso. Restar rigor jurídico a los hilos dependenciales y entender en progresiva interpretación laxa el círculo de atribuciones del dependiente o comisionado, no implica acoger sin reservas la formulación de la responsabilidad por riesgo, abjurando de la menor huella de subjetividad culposa. En tal sentido ha de entenderse como admitido por la jurisprudencia que la relación de dependencia o servicio que vertebra la aplicación de la norma legal puede ser laboral o no, siendo indiferente que sea gratuita o remunerada, permanente o transitoria, exigiendo, empero, un acuerdo de voluntades mínimo en virtud del cual la actividad o actuación del responsable penal queda sometida a la posible intervención del principal mediante órdenes e instrucciones, lo que, inmediatamente, conecta con la existencia, aunque fuere en mínima medida, de culpa in eligendo o in vigilando (Cfr. Sentencias de 17 de diciembre de 1983, 18 de octubre de 1984, 18 de junio de 1985, 30 de marzo de 1989, 8 de febrero y 6 de abril de 1990). El acto penalizado ha de incidir o hallarse relacionado con la actuación impuesta o autorizada, inscrito dentro de un ejercicio, normal o anormal, de las funciones encomendadas, relacionado con la actividad, cometido o tarea confiados al infractor. Sólo así adquiere sentido la imputación de imprevisibilidad o de inhibición vigilante subyacente en la atribución de responsabilidad civil subsidiaria.

Cuarto

La propia entidad recurrente reconoce, a la vista del contrato de 9 de enero de 1987, hallarnos ante un contrato de comisión mercantil celebrado entre el responsable criminal y la "Sociedad Anónima Malagueña de Automoción» ("SAMA.»). Incuestionable resulta que la venta en comisión de automóviles se había de efectuar en nombre y por cuenta del concesionario ("SAMA.»), según la estipulación segunda. La firma de recibos a cuenta o la entrega de un talón por Jose Pedro , contra su cuenta corriente, no son más que actos concretos de su actividad de comisionista que en nada desvirtúan el planteamiento que ha quedado expuesto. Al folio 27 existe comunicación de rescisión del contrato efectuada por la sociedad recurrente, y a los folios 43 y siguientes consta el contrato de concesionario otorgado a favor de "S. A. Malagueña de Automoción» ("SAMA.»), en cuyo art. 2.º consta que ésta se compromete a desplegar su actividad comercial por sí o a través de agentes. Cuando en el impreso de pedido de vehículo"Citroen» se alude a que la firma vendedora actúa en su condición de comerciante independiente y autónomo, sin que sus representantes, factores y dependientes ostenten representación alguna del fabricante, indudablemente no se está refiriendo al agente comisionista.

El acusado, en la ejecución de su cometido, venía obligado a seguir las instrucciones de la sociedad concesionaria comitente. Todo ello es revelador de la situación dependencial de Jose Pedro en relación con aquélla, y que no puede estimarse ausente la leve reprochabilidad, ya por la desacertada elección, ya por la inadecuada supervisión de las actividades del acusado, que sirve de arranque y justificación a la reconocida responsabilidad subsidiaria. El examen del contrato de 9 de enero de 1987, y especialmente la valoración de su objeto, retribución del comisionista, prohibiciones impuestas e "interés» manifestado por parte del comitente en la venta de vehículos de la marca "Citroen», evidencian la existencia del provecho o beneficio que la actividad del acusado proporcionaba a la sociedad recurrente, así como existencia de relación o dependencia de aquél respecto a ésta, lo que constituye el fundamento de la responsabilidad civil decretada por la Sala. En consecuencia han de decaer y ser desestimados los motivos primero y segundo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la "Sociedad Anónima Malagueña de Automoción» ("SAMA.»), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 14 de diciembre de 1989 , en causa seguida contra el acusado Jose Pedro , por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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