STS, 1 de Junio de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:15719
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.823.-Sentencia de 1 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Omisión del deber de socorro. Imprudencia circulatoria. Incongruencia omisiva.

Responsabilidad civil. Acción directa contra la compañía aseguradora.

NORMAS APLICADAS: Artículos 56S, 22 y 108 del Código Penal. Artículos 1.º, 73 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: Frente a la doctrina tradicional que atribuía al contrato voluntario de seguro el de ser un

instrumento de protección del asegurado se ha ido configurando tanto por la doctrina como por la

jurisprudencia civil y penal, otra de signo distinto que hace de dicho seguro un instrumento de

protección del tercero perjudicado dando lugar a la posibilidad de ejercitar en este proceso la acción

civil directa frente a la compañía aseguradora por razón del seguro voluntario de manera que esta

concepción proteccionista del tercero se impuso por razones de justicia y ha sido recogida en la

Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 aunque ya venía imponiéndose desde hacía

muchos años.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la "Compañía de Seguros Imperio E. P.», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió al procesado Juan Alberto del delito de omisión del deber de socorro, y le condenó como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos Carlos Manuel , Edurne , representados por el Procurador Sr. Ramos Cea, y dicho procesado representado por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez, y Eusebio como responsable civil subsidiario, representado por la Procuradora Sra. Prieto González, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Margín Jaureguibeitia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá instruyó sumario con el núm. 33/1982, contraJuan Alberto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 22 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: "Probado, y así se declara, que sobre las veintitrés horas y cuarenta y cinco minutos del día 25 de junio de 1981, el procesado Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, que a la sazón no estaba en posesión del correspondiente permiso de conducir, circulaba con el vehículo matrícula Q-....-QW , propiedad de Eusebio , quien, poco antes le había entregado las llaves del mismo tras pedírselas el procesado en un "pub" de la localidad de Alcalá de Henares, cuando al hacerlo por la calle Sebastián de la Plaza, vía suficientemente iluminada, por conducir a una velocidad excesiva, y no prestar atención a la conducción, arrolló al matrimonio formado por Carlos Manuel y Encarna que caminaban cogidos del brazo, el primero por el bordillo de la acera, y la segunda por la calzada, causándoles lesiones a ambos, a consecuencia de las cuales Encarna falleció el 27 de junio de 1981, y Carlos Manuel tardó en curar sesenta días quedándole como secuela, pérdida de la flexión en la rodilla izquierda en 60° que le produce una incapacidad permanente parcial. El procesado, tras el hecho, se dio a la fuga, no respetando un semáforo próximo que se encontraba en fase roja y no atendiendo a las víctimas, quienes fueron inmediatamente socorridas por las personas que se encontraban en las inmediaciones. Posteriormente, Juan Alberto tras comunicar al dueño del automóvil el accidente, se personó junto con éste en la Comisaría de Policía. El vehículo, que resultó con daños peritados en 36.200 ptas. a cuya indemnización ha renunciado su propietario tenía concertado seguro voluntario y obligatorio con la "Compañía de Seguros Imperio", con número de póliza

80.000, fechada el 7 de octubre de 1980.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Alberto del delito de omisión del deber de socorro del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular declarando de oficio la mitad de las costas; y le debemos condenar y condenamos como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños a la pena de seis meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir o facultad de obtenerlo por un año, pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular y al abono en concepto de indemnización a los herederos de Encarna de 8.000.000 de ptas. por su fallecimiento y a Carlos Manuel en 300.000 ptas. por las lesiones,

1.750.000 ptas. por las secuelas y 34.000 ptas. por gastos de sepelio cantidades de las que responderá la "Compañía de Seguros Imperio" hasta el límite del seguro voluntario y obligatorio que amparaba al vehículo en la fecha del accidente, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Eusebio . Conclúyase la pieza de responsabilidad civil conforme a Derecho. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la "Compañía de Seguros Imperior E. P.», que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la "Compañía de Seguros Imperio E. P.» se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Quebrantamiento de forma al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que no se ha resuelto en la sentencia con arreglo a la legislación civil y penal pertinente todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. 2.° Infracción de ley, al amparo del núm. 1." del art. 849, por considerar que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el art. 108 del Código Penal en relación con el 21 y 22 del mismo, así como los arts. 1.°, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , en relación todo ello con la doctrina civil contenida en los arts. 1.091, 1.255 y 1.281 del Código Civil , así como en la doctrina contenida en las sentencias que se citan en el cuerpo de este motivo. 3.° Infracción de ley, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por interpretación errónea de los arts. 21 y 22 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 1.278 y 1.281 del Código Civil y art. 24, apartado E), del condicionado general de la póliza, todo ello en concordancia con los arts. 1.º y 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 . 4." Infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber infringido la Sala sentenciadora normas de obligada observancia contenidas en la vigente Constitución Española , concretamente los arts. 117.3 y 117.4, el art. 120.3, el art. 9.°.3, y todos ellos en relación con el art. 24. 5.° Infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos auténticos que obran en la causa, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6.° Infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas que autoriza el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con infracción de lo dispuesto en el art. 489 bis 1 y 3.° del Código Penal que contempla el delito de omisión de socorro, del que ha sido absuelto en la sentencia el procesado, en contra de la manifestación expresa, que consta en el propio resultando de hechos probados,párrafo segundo, todo ello en relación con el art. 24, apartado F, de la póliza de seguro voluntario que obra en la causa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de mayo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del núm. 3.° de 1 art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con fundamento en que el Tribunal de instancia al dictar la sentencia recurrida incidió en el vicio o defecto procesal de "fallo corto» o "incongruencia omisiva» que en el precepto invocado por la recurrente se sanciona con la nulidad de la sentencia en cuanto que dejó de resolver el problema relativo a la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora negada por ésta por el hecho de que el conductor del vehículo causante del evento lesivo carecía de carné de conducir y que constituye uno de los supuestos de exclusión de la cobertura previstos en la póliza, más la inexactitud de la afirmación hecha por la recurrente queda puesta de manifiesto por la simple lectura de la sentencia recurrida en cuanto que en el sexto de sus fundamentos de Derecho, no se hacen unas consideraciones someras sobre el problema, como se dice por la recurrente, sino que, por el contrario, se exponen, ampliamente, las razones que tuvo el Tribunal de instancia para declarar la responsabilidad civil directa de la compañía recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone por la vía impugnativa del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 108 y 22 del Código Penal en relación con los arts. 1.°, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y los arts. 1.091, 1.255 y 1.281 del Código Civil y al respecto es de tener en cuenta que como ya ha declarado esta Sala reiteradamente, frente a la doctrina tradicional que atribuía al contrato voluntario de seguro el designio de ser un instrumento de protección del patrimonio del asegurado se ha ido configurando, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia civil y penal, otra de signo distinto que hace de dicho seguro un instrumento de protección del tercero perjudicado dando lugar a la posibilidad de ejercitar en este proceso la acción civil directa frente a la compañía aseguradora por razón del seguro voluntario, de manera que esta concepción proteccionista del tercero que se impuso por razones de justicia y que ha sido recogida en la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , ya venía imponiéndose desde muchos años antes por la jurisprudencia atendiendo a la realidad social a la que se refiere el art. 3.1º del Código Civil y del mismo modo que se vino reconociendo la posibilidad de que el perjudicado ejercitase la acción directa frente a la compañía aseguradora vino estableciéndose ya con anterioridad a la entrada en vigor de lo dispuesto en el art. 3.º de dicha Ley, que aunque el contrato de seguro no ha perdido su propia naturaleza y condiciones, dadas sus especialidades, la interpretación de sus cláusulas ha de hacerse en atención a sus propias y originales características entre las que destaca el que por ser un contrato de adhesión las cláusulas dudosas no pueden interpretarse a favor de la parte "creadora» del contrato, y que en aplicación de estos principios las cláusulas de exoneración de responsabilidad o limitativas de derechos han de ser inequívocamente conocidas por el asegurado y redactadas en forma tan clara y precisa que su asunción por el asegurado no ofrezca la menor duda, lo que no resulta haber ocurrido así en el caso de autos en el que no aparece expresada con la debida claridad la exclusión de la cobertura, por el hecho de que el vehículo fuese conducido por persona carente del permiso para conducir, ni con observación de las exigencias del actual art. 3.° de la Ley de 8 de octubre de 1980 , cuyos requisitos, como quedó dicho, ya venían siendo exigidos por vía jurisprudencial, por lo que procede la desestimación del motivo.

Tercero

El tercero de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 21 y 22 del Código Penal 1278 y 1281 del Código Civil , art. 24, apartado E) del condicionado general de la póliza, todo ello en concordancia con los arts. 1.º y 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y se inicia el extracto del motivo diciendo que cuestionada la póliza de seguro voluntario y la falta de cobertura de este accidente por la compañía, debió dejarse a la jurisdicción civil ordinaria la resolución referida a dicha póliza de seguro, y que en todo caso debieron tenerse en cuenta las normas del Código Civil , mas la desestimación del motivo procede porque, por un lado, por lo que respecta al primero de los problemas, conforme a lo dispuesto en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la sentencia penal se resolverán todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, determinándose en el art. 19 del Código Penal que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, responsabilidad civil exigible de conformidad con lo establecido en los arts. 101 y siguientes del propio Código, que es lo que ha hecho el Tribunal de instancia, con aplicación de las específicas normas de carácter civil concernientes a las obligaciones derivadas del cuestionado contrato deseguro.

Cuarto

El cuarto de los motivos se interpone con base en el art. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 117.3, 117.4, 120.3 y 9.".3 de la Constitución , y la desestimación del motivo procede porque como es obvio, en los núms. 3 y 4 del art. 117 lo que se establece es, en el segundo que en virtud del principio de separación de poderes los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que aquellas que les vengan atribuidas por las Leyes y en el primero la atribución de la potestad jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales, por lo que no es concebible cómo se pueda decir que se han quebrantado dichos preceptos dado que el Tribunal de instancia no ha hecho más que conocer de un asunto cuyo conocimiento le viene atribuido por las Leyes sin que se haya atribuido funciones ajenas a la jurisdiccional que le corresponde. Asimismo, la sentencia recurrida ha sido fundamentada en los términos que exige el art. 120.3 de la Constitución y en el proceso han sido observados los principios de legalidad, jerarquía normativa., publicidad de las normas, de seguridad jurídica y no se ha procedido con arbitrariedad, por lo que la invocación de que tales preceptos han sido quebrantados por el Tribunal de instancia carece de la menor consistencia.

Quinto

El quinto de los motivos del recurso se interpone al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia el error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba y como tales documentos se citan la póliza de seguro, carta rechazando la responsabilidad por el siniestro y el propio auto de procesamiento, pero al desarrollar el motivo, la recurrente, de forma incongruente, no combate los hechos declarados probados sino su calificación jurídica por vía manifiestamente inadecuada como lo demuestra el hecho de que en el motivo se dice -por citar solamente alguno de sus pasajes- "que las cuestiones civiles entre la compañía aseguradora y su asegurado Sr. Eusebio debieron dejarse al margen del proceso penal, dejando a la jurisdicción civil su resolución. Pero, de entrar en esta materia, como ha hecho la jurisdicción penal, debió atenerse a las Normas de Derecho Privado para llegar a la consecuencia única legalmente procedente, que la "Compañía de Seguros Imperio" no está obligada legalmente a responder, por la póliza de seguro voluntario por este accidente, del que tan sólo es responsable civil el propietario del vehículo, Sr. Eusebio ». De donde resulta pues, que no se atacan los hechos declarados probados sino la calificación jurídica hecha de los mismos, lo que es impropio de los motivos de la naturaleza del utilizado por la recurrente.

Sexto

El sexto de los motivos se formula con apoyo en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley procesal penal y denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 489 bis 1 y 3.º Código Penal en relación con el apartado F del art. 24 de la póliza, de donde resulta que lo que se combate es el que la sentencia recurrida hubiese absuelto al procesado del delito de omisión del deber de socorro, lo que es legalmente improcedente dado que al haberse personado la recurrente en el concepto de responsable civil, sus pretensiones han de limitarse a lo que corresponde a su situación procesal, es decir, a solicitar la absolución sin que en este momento procesal pueda convertirse en parte acusadora, por lo que procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la "Compañía de Seguros Imperio E. P.», contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de junio de 1990 , en causa seguida a Juan Alberto , por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Gregorio García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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