STS, 16 de Septiembre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1992:15753
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.815.-Sentencia de 16 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Título Médico Especialista

NORMAS APLICADAS: Ley de Especialidades Médicas de 1955 y Real Decreto 127/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5, 9 y 11 de diciembre de 1991, 7, 10 y 11 de febrero y 20 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: La reserva de Ley del art. 36 de la Constitución Española se refiere al libre ejercicio de

la profesión de Médico, no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la

denominación de una concreta especialidad.

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por don Luis Carlos , representado por el Procurador Sr. De Antonio Viscor, y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de diciembre de 1990 sobre título de Médico Especialista; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 20 de julio de 1987, don Luis Carlos solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del título de Médico Especialista en Medicina Interna. Con fecha 3 de noviembre de 1987 presentó nuevo escrito denunciando la mora en la resolución de su petición.

Segundo

Contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior petición se interpuso por don Luis Carlos ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo tramitado con el núm. 57.820, en el que recayó Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1990 desestimando el mismo.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática del presente recurso se circunscribe a determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio administrativo de la petición que el hoy apelante dirigió al Ministerio de Educación y Ciencia el 20 de julio de 1987 de que, con base en la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y el Real Decreto 127/1984 , le fuera concedido el título de Médico Especialista en Medicina Interna, desestimación que ha sido confirmada por la sentencia de instancia cuya revocación pretende el apelante.

Segundo

Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia apelada ha violado el art. 24.1 de la Constitución Española , al no haber dado respuesta motivada al argumento esgrimido en la demanda acerca de la nulidad, por inconstitucional, del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero . Y ello es cierto. No se encuentra en la sentencia recurrida ni un solo argumento sobre esa cuestión, que fue profundamente razonada en la demanda. Este Tribunal Supremo salvará, como ha de verse, tal omisión, con lo que quedará respetado el derecho del actor a obtener una tutela judicial efectiva.

Tercero

Esta Sala ha venido desestimando reiteradamente pretensiones análogas de Licenciados en Medicina y Cirugía que han solicitado infructuosamente del Ministerio de Educación y Ciencia el título de diferentes especialidades médicas al margen del llamado "sistema MIR" y al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 . Muestra de esta doctrina son, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de diciembre de 1991 (apelación 2.381/ 1989), de 9 de diciembre de 1991 (apelación

2.503/1989), de 11 de diciembre de 1991 (apelación 2.516/89), de 7 de febrero de 1992 (apelación

2.545/1990), de 10 de febrero de 1992 (apelación 2.548/1990), de 11 de febrero de 1992 (apelación

2.548/1990) y 20 de marzo de 1992 (apelación 6.223/1990). Esta Sala, por lo tanto, al desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada no hará otra cosa sino seguir un criterio ya consolidado por este Tribunal Supremo y que forma una unidad de doctrina que complementa el ordenamiento jurídico, en la forma dicha en el art. 1.6 del Código Civil .

Cuarto

Esa doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 (que invoca la parte apelante, y que fue degradada, como veremos, al rango de norma reglamentaria por la disposición final 4.a, núm. 1, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación ), tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , que estaba ya vigente cuando el apelante solicitó de la Administración su título de Médico Especialista en Medicina Interna. Y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1984, y el actor hizo su petición el día 20 de julio de 1987, está claro que la formuló fuera del plazo establecido, y que la Administración obró correctamente al denegárselo, siquiera haya sido por silencio administrativo. Por cuya razón debemos desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Quinto

Sin embargo, debemos contestar especialmente al argumento que esgrime el recurrente acerca de la nulidad por inconstitucionalidad del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero

Sexto

Se dice que, pese a todos los avatares normativos que ha sufrido la regulación de las Especialidades Médicas, cuando el actor solicitó su título de Especialista seguía en vigor la Ley de 20 de julio de 1955 , y a ella debió atenerse la Administración y conceder el título solicitado. Y ello es así (se razona) primero porque la citada Ley no fue degradada a rango de reglamento por la disposición final 4.a. 1 de la Ley, General de Educación de 4 de agosto de 1970 , ya que ésta no incluía regulación de los títulos de Especialidades Médicas, de suerte que el sistema de la Ley de 1955 no pudo después ser derogado ni por el Decreto 2015/1978, de 15 de julio, ni por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero ; y segundo, porque, en vigor ya la Constitución Española de 1978 en el momento de la solicitud, este último Real Decreto fue desde su origen nulo por inconstitucional, al violar el principio de reserva de ley que establece el art. 36 de la Constitución Española para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas.

Séptimo

Estos argumentos son razonables y fundados, y han sido mantenidos por autores prestigiosos. Pero este Tribunal no los comparte, por las siguientes razones: 1.a La disposición final 4.º 1 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, degradó a norma reglamentaria la Ley de 20 de julio de 1955 , pese a los argumentos de la parte actora. Desde luego que tal Ley no contiene una regulación detallada de las Especialidades Médicas, lo que es lógico dado su carácter general (revelado en su propia denominación), pero sí contiene unos preceptos (el 31.1.C y el 30.4) referentes a la "especialización concreta» del tercer ciclo y a los "estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos». No puede decirse, por lo tanto, que las especialidades para posgraduados no fueron objeto de la Ley General de Educación de 1970 , pues lo cierto es que se refirió a ellas recogiéndolas como materia propia, aunque remitiera su concreta regulación a otras normas. 2.ª El art. 36 de la Constitución Española establece una reserva de Ley para regular el ejercicio de "profesiones tituladas», pero habrá que ver lo que se entiendepor tal. Este Tribunal cree que, en el ámbito sanitario que nos ocupa, la reserva de Ley se refiere a la profesión de Médico (para la que se necesita un título de Licenciado en Medicina y Cirugía y una colegiación en una Corporación de Derecho Público como es un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las múltiples especialidades que a posteríori pueden alcanzar los Licenciados en Medicina y Cirugía, para las que no se exige colegiación ad hoc alguna, hasta el punto de no existir Colegios Profesionales propios de las especialidades. Lo que demuestra que la profesión es una y sólo una (la de Médico), siendo las especialidades variaciones de esa única profesión. El puro sentido común parece que también lleva a esta misma conclusión, si se observa que en general cualquier Médico (sea o no especialista) puede atender cualquier enfermedad de cualquier enfermo, incluso sobre aspectos de especialidad ajena, ya que el título de especialista sólo es necesario para "ejercer la profesión con este carácter» ( art. 1 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero ), es decir, no para ejercer la profesión (en cualquier ámbito), sino para ejercerla como especialista. El art. 1." del Decreto 2015/1978, de 15 de julio , lo expresaba bien claramente cuando después de afirmar que para denominarse de modo expreso Médico Especialista y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación, se exigía estar en posesión del correspondiente título, añadía bien significativamente "sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión que asiste a los Licenciados en Medicina y Cirugía». La reserva de Ley del art. 36 de la Constitución se refiere, pues, a ese libre ejercicio de la profesión de Médico, no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la denominación de una concreta especialidad.

Octavo

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de diciembre de 1990 , recaída en el recurso núm. 57.820, la cual confirmamos. Y sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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