STS, 4 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1992:15769
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 721.-Sentencia de 4 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Profesores de Educación Física.

Retribuciones.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril. Ley 3/1971, de 17 de febrero. Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de abril de 1991 y 30 de enero de 1992.

DOCTRINA: No es jurídicamente viable aplicar un sistema -el resultante de lo regulado en el Real Decreto-ley 3/1983- que contradice el establecido en la Ley 3/1971 , no pudiéndose aplicar por ello

el límite cuantitativo previsto en dicho Real Decreto-ley y que se basa en considerar las horas

impartidas con exceso sobre las doce semanales como retribución complementaria.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso extraordinario de revisión núm. 1.675/1990, interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia dictada el 20 de junio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso núm. 189/1988, sobre reclamación de diferencias retributivas.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Dolores interpuso recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia el 18 de septiembre de 1987, que desestimaba una petición de aquélla referida a reclamaciones retributivas, y contra la resolución del Director General de Programación e Inversiones de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de fecha 20 de octubre de 1987, también en la parte de la misma que no reconocía a la reclamante las diferencias mensuales por la misma solicitadas, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 20 de junio de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se estimó el recurso mencionado y se declararon contrarios a Derecho los actos administrativos impugnados, reconociendo a la recurrente el derecho a percibir las sumas que solicitó en concepto de diferencias de pagas extraordinarias y retributivas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, compareció ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el Letrado de la Generalidad Valenciana interponiendo recurso extraordinario de revisión fundado en el motivo previsto en el apartado b) del art. 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, solicitandose dictara sentencia por la que estimando dicho recurso de revisión, se revoque parcialmente la sentencia recurrida en lo que se refiere al reconocimiento a la percepción de diferencias retributivas mensuales.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aquél se manifestó que procedía a la admisión a trámite del recurso, y dado traslado al Abogado del Estado, éste se abstuvo de intervenir en dicho recurso.

Cuarto

Finalmente en providencia del 9 de enero del corriente año 1992 se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de febrero último, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Letrado de la Generalidad Valenciana interpone en nombre de ésta, recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada el 20 de junio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, revisión amparada en el motivo previsto en el apartado b) del art. 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por ser contradictoria la precitada sentencia con las anteriormente pronunciadas por dicha Sala en 4 de mayo de 1988 y 14 de junio de 1989, solicitándose la rescisión parcial de la sentencia ahora recurrida, aplicando como doctrina correcta la establecida en las sentencias antecedentes en orden a la fijación de la retribución mensual que a partir de 1983 corresponde percibir a los Profesores de Educación Física al servicio de tal Administración, en el sentido de que sea la cantidad mensual actualizada por la Resolución de 13 de mayo de 1983, que publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de iguales mes y año, pero sólo en cuanto a las primeras doce horas semanales, y el resto en cantidad inferior, como retribución complementaria, siendo así que, en sentido distinto, la sentencia impugnada en esta revisión se decanta por la tesis de que la retribución debe ser igual tanto para las doce primeras horas semanales como para las impartidas en exceso. Son, pues, evidentes, las contradicciones existentes, ya que en la segunda de las tesis expuestas -la de la sentencia combatida- se consideran las horas en exceso no como soporte de retribución complementaria, sino como integrantes de la remuneración mensual a todos los efectos, según se razona en el inciso final del fundamento jurídico cuarto de la precitada sentencia, con lo que, insistimos, se discrepa de las sentencias anteriores, y como, además, los sujetos son los mismos en los supuestos enjuiciados en las sentencias confrontadas, al tratarse en todos ellos de Profesores de Educación Física, siendo también igual la normativa en aquéllos examinada, existe la contradicción en los términos previstos en el art. 102-1-b) antes ya aludido.

Segundo

La controversia expuesta en el precedente razonamiento jurídico, ha sido ya enjuiciada y resuelta en las anteriores sentencias de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1991, que confirmó la Sentencia de la Sala de Valencia de 3 de octubre de 1989, y 30 de enero de este mismo año 1992 , que igualmente declaró, como la antes citada, improcedente un recurso de revisión formulado también por la Generalidad Valenciana contra una sentencia de igual fecha que la que ahora es objeto de la presente revisión -20 de junio de 1990-, declarándose en nuestras dos sentencias mencionadas como doctrina correcta la establecida en las allí recurridas. A igual decisión, por consiguiente, habremos de llegar ahora con base en el principio de unidad de doctrina que, cabalmente, inspira el motivo casacional del art. 102-1-b) a cuyo amparo, como ya hemos dicho, se promueve esta revisión.

En las precitadas sentencias de 17 de abril de 1991 y 30 de enero de 1992 se viene a establecer como correcta la doctrina de las sentencias allí y ahora revisadas, por cuanto, en síntesis de los razonamientos allí expuestos, el Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril , sobre incremento provisional de los haberes activos y pasivos de los funcionarios públicos para el ejercicio de 1983, no dejó sin efecto el singular régimen retributivo de los Profesores que son objeto de este recurso de revisión, que venía establecido desde la Ley 3/1971, de 17 de febrero , y que hacía aquel régimen distinto del de los funcionarios de la Administración Civil del Estado por la índole especial de las materias impartidas por dicho profesorado, al igual que el de Enseñanzas de Hogar y de Formación Política, y ello es así, porque el precitado Real Decreto-ley no viene referido a este profesorado, por cuanto el art 1.°1 delimita su ámbito aplicativo con relación a los regímenes a que se refiere el Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo , y a los especiales regulados en las normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de este Decreto-ley, siendo así que este Decreto-ley 22/1977, ni en su art. 1.°, ni en sus disposiciones finales regula las remuneraciones de este especial profesorado, por lo que dicha disposición no viene a derogar ni a sustituir a la Ley 3/1971 , cuya vigencia, en la fecha del litigio, subsistía, como lo viene a probar el que el Anexo 3 de la Resolución de 13 de mayo de 1983, anteriormente mencionada, dispone que con efectos de 1 de enero de 1983, se autoriza la actualización de los módulos de retribución definidos por la Ley 3/1971, de 17 defebrero , de donde se colige que tales módulos retributivos no son derogados o sustituidos por otros atemperados a sistema diverso, sino simplemente actualizados, es decir, acomodados en su cuantía al incremento del coste de vida, pero ello partiendo de la subsistencia de la Ley 3/1971 y del específico y singular régimen retributivo en ella instaurado para los docentes afectados. De lo expuesto se infiere, por consiguiente, que no es jurídicamente viable aplicar un sistema -el resultante de lo regulado en el Decreto-ley 3/1983 en que se amparó la Resolución de 13 de mayo de 1983- que contradice el establecido en la Ley 3/1971 , no pudiéndose aplicar, por ello, el límite cuantitativo en dicho Decreto-ley previsto y que se basa en considerar las horas impartidas con exceso sobre las doce semanales como retribución complementaria, tesis esta última que es la seguida en las sentencias "antecedentes» que no puede reputarse como doctrina jurídica correcta que se imponga sobre la de la sentencia ahora objeto de impugnación.

Tercero

Lo precedentemente razonado determina, como conclusión, la improcedencia de la presente revisión y la preceptiva imposición de las costas de la Comunidad Autónoma demandante, por así disponerlo el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente recurso extraordinario de revisión, promovido por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia dictada el 20 de junio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el presente recurso num. 189/1988, al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Con expresa imposición de costas a la Administración Autonómica demandante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estar tús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: La anterior sentencia fue leída y publicada siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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