STS, 8 de Septiembre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:15698
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.665.-Sentencia de 8 de septiembre de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito relativo a la prostitución. Presunción de inocencia. Error de hecho en la

apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6.°, 849 y 855 de la LECrim. art. 24 de la CE .

DOCTRINA: Vistas las actividades desempeñadas en el club y con las mujeres que allí actuaban,

no puede afirmarse fundadamente -como la parte recurrente pretende- que P. M., J. O., J. P. y F.

G. R. fueran unos simples empleados del Club, que cobrasen un sueldo y que desconocieran las

actividades que allí se desarrollaban.

En la villa de Madrid, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados David , Marco Antonio , Luis María , Rubén , José y Carla , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que les condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo anotados al final se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. señor don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor Verdasco Trigueros.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia instruyó sumario con el número 29 de 1989, contra David , Marco Antonio , Luis María , Rubén , José y Carla , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 13 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero. "Resultando probado y así se declara, que, en Cartagena, de esta provincia, en fecha 1 de noviembre de 1985, David , nacido el 17 de noviembre de 1954, condenado, como autor de un delito de lesiones a las penas de 6 meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas, y de un delito de robo a la pena de multa de 30.000 pesetas, en concepto de arrendatario, concertó, con Juan , el arrendamiento, por tiempo de ocho años de un local de negocios consistente, en una nave de unos 350 metros cuadrados, y, un terreno adyacente de unos 1.500 metros cuadrados destinados a aparcamiento, sito en el kilómetro 420 de la carretera nacional 301, paraje del Porvenir Alto Pedanía de Lobosillo, término municipal de Murcia para dedicarlo a bar-restaurante, o cualquier otra actividad relacionada con la hostelería, a que anteriormente se destinaba, bajo la denominación de "Mesón de Wahika», por Sara , con mobiliario propiedad de Cecilia , quien, en la misma, lo vendió a David , por precio de 6.250.000 pesetas, consistente en utensilios de cocina, ventilación, cubertería y vajilla; en 27 de noviembre de 1985, David solicitó del Ayuntamiento de Murcia licencia de apertura del local, para la actividad de café-bar, de primeraespecial A y una máquina de juego tipo B, girándose visita de inspección, por la de rentas y exacciones, en 16 de diciembre del mismo año, que, por ausencia de Antonio, se entendió con quien dijo ser su apoderado Luis María -nacido el 19 de mayo de 1964, concediéndose la licencia de apertura con fecha 21 de enero de 1986 por orden y cuenta de David , se efectuaron en el local arrendado obras de acondicionamiento, habilitándose para su uso además de dos salones con "barras americanas», dos habitaciones -almacén de bebidas, cocina, comedor y servicios comunes- 18 habitaciones individuales, dotadas, cada una, de cama, lavabo y bidé, y, otra, con instrumental médico, que periódicamente, vino siendo utilizado por un médico y una ATS para revisiones ginecológicas de las mujeres que trabajaban en el local; el 20 de septiembre de 1986, Esther -nacida el 2 de abril de 1968, utilizando la habitación número 9 de las antes descritas, previo pago de 2.500 pesetas, de las que 500 se entregaron en beneficio del dueño del local- por Ángel Daniel , como precio habitualmente concertado para el tráfico carnal de las mujeres que trabajaban en el bar, aprovechó dicha circunstancia para que José hiciera llegar a su padre - Juan Antonio - una nota del siguiente tenor literal "Castillo de Olite 19-3-1, teléfono 101 375. Papá, ven tú con la Policía, pero venir por el bar, no me dejarán salir de aquí, ven antes de las dos, no tardes, Esther », nota que llegó a poder de Héctor , y, que, éste hizo llegar a la Guardia Civil, dando lugar a que, varios números de este Instituto, al mando del subteniente Jesús Ángel , en la madrugada del día 21 de septiembre de 1986, se presentara en el café-bar de David , en cuyo interior se encontraban María - nacida el 12 de marzo de 1968-, Araceli -nacida el 20 de junio de 1967- y Esther , quienes, mediante precio de 2.500 pesetas por acto -de las que 500 entregaban a su compañera de trabajo en el bar Carla nacida el 28 de febrero de 1966- entregaban su cuerpo en comercio carnal, en las habitaciones del establecimiento que antes se describieron; en el mismo café-bar, en período de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 1986 y el 1 de diciembre del mismo año, ejercieron el comercio carnal de su cuerpo mediante precio, del que parte era entregada a Carla

, quien lo hacía llegar a poder de David , Rachira Marguon Mullenda -nacida el 29 de diciembre de 1965-que fue conducida a dicho lugar, desde Madrid por Marco Antonio -nacido el 18 de agosto de 1960- quien conocía el tráfico a que se iba a dedicar y el destino de los beneficios con ellos obtenidos; Alejandra -nacida el 2 de febrero de 1961-; Franco -nacida el 20 de enero de 1968- que fue conducida al café-bar por Marco Antonio ; María -nacida el 12 de marzo de 1968-; Rita , nacida el 16 de octubre de 1968; Encarna , nacida el 20 de noviembre de 1967; María Teresa , nacida el 20 de junio de 1967; y Marta , nacida el 4 de marzo de 1966, que fue conducida al café-bar por Marco Antonio , en la percepción de la parte del precio obtenido por Rita , por el tráfico de su cuerpo, que correspondía a la propiedad del café-bar, intervino, durante dos días, con conocimiento del origen y destino del dinero, el camarero, que prestaba sus servicios en el establecimiento, Rubén , nacido el 7 de octubre de 1963, siendo conducida al café-bar desde Cartagena, para el ejercicio de su tráfico, por José , nacido el 18 de julio de 1945, condenado como autor por sentencia fecha 24 de septiembre de 1969 de un delito de hurto a las penas de multa de 5.000 pesetas y tres meses y un día de privación del permiso de conducir, y, de un delito de imprudencia a las penas de multa de 5.000 pesetas y de tres meses y un día de la citada privación por sentencia de fecha 29 de agosto de 1969 de un delito de hurto a la pena de tres meses de arresto mayor, y, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1970 de un delito de robo a la pena de cinco años, cuatro meses y veinte días de presidio menor quien conocía el tráfico carnal ejercido por Rita y el destino del precio cobrado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a David , Marco Antonio , Rubén , Luis María , José y Carla , todos ellos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores responsables: David , de un delito continuado relativo a la prostitución, ya definido, a las penas de cinco años, cuatro meses y veinte días de prisión menor, multa de 100.000 pesetas, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, previa exclusión de sus bienes, de veinte días y diez años de inhabilitación especial para cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, y al pago de la décima parte de las costas causadas; prohibiéndole residir, en el término municipal de Murcia durante un período de tiempo de diez años; a Marco Antonio , de un delito continuado relativo a la prostitución, ya definido, a las penas de cuatro años, nueve meses y once días de prisión menor, multa de 50.000 pesetas quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiara, previa excusión de sus bienes, de diez días, y ocho años de inhabilitación especial para cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, y al pago de la décima parte de las costas causadas; a Luis María , de un delito relativo a la prostitución, ya definido, a las penas de un año, un mes y diez días de prisión menor, multa de 30.000 pesetas, quedando sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria, previa excusión de sus bienes, de seis días, seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, y el pago de la décima parte de las costas causadas, a Rubén , de un delito relativo a la prostitución, ya definido, a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, multa de 30.000 pesetas quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, previa excusión de sus bienes, de seis días, y seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, y al pago de la décima parte de las costas causadas, y a Carla , de un delito relativo a la prostitución, ya definido a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, multa de 30 pesetas (sic), quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, de seis días, previa excusión de sus bienes, seis años y un día deinhabilitación especial para 2 665 cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, y al pago de la décima parte de las costas causadas. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplí miento de las penas personales que se imponen en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa; se eleva a definitivo el cierre del café-bar de autos decretándose la retirada de licencia concedida en su día. Que debemos absolver y absolvemos a los antes condenados y a Plácido , Mariano , Millán y Jorge de los restantes delitos y de las faltas de que se les acusaba, declarando de oficio las cuatro décimas partes de las costas causadas, y firme que sea esta sentencia, comuniqúese al Registro Central de Penados.»

Con fecha 14 de marzo de 1990, la Audiencia de instancia dictó auto de aclaración, que contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala dijo: Que debía rectificar y rectificaba el error de transcripción padecido en la individualización de las penas privativas de libertad impuesta a Rubén , José y Carla , en el sentido de imponer respectivamente las penas de un año, un mes y diez días; un año, ocho meses y veinte días; un año, un mes y diez días todos de prisión menor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados David , Marco Antonio , Luis María , Rubén , José y Carla , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Infracción de Ley al amparo al número 1 del artículos 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , principio de presunción de inocencia; 2.º Infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 4 de septiembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 24 de la Constitución , que establece la presunción de inocencia.

Alega la parte recurrente que no compareció ninguna de las presuntas víctimas al juicio oral, y que, por ello, se solicitó reiteradamente la suspensión del mismo. Afirma también que la nota firmada por Esther , con la que su padre Juan Antonio formuló la denuncia ante la Guardia Civil, no ha sido adverada. Y dice que se ha condenado a cuatro personas que eran simples empleados que cobraban un sueldo y no tenía conocimiento de lo que en club pudiera ocurrir ( Luis María , Rubén , José y Carla ), y que David y Marco Antonio han sido condenados por las declaraciones efectuadas por unas mujeres en Comisaría, todas ellas de mala vida, citadas como testigos y que no comparecieron a la vista del juicio oral, por lo que se pidió la suspensión de ésta. Y concluye que no se puede condenar por presunciones. Ante todo es preciso destacar que las alegaciones de la parte recurrente no responden a la verdad. No es cierto que ninguna de las presuntas víctimas comparecieron a la vista del juicio oral, por cuanto Rita sí compareció. Tampoco es cierto que el Tribunal de Instancia no suspendiera la vista del juicio oral ante la incomparecencia de las testigos, como puede comprobarse examinando los folios 133, 162 y 171, donde constan las correspondientes actas de las distintas vistas; siendo realmente significativo que, según consta en la primera de ellas, la defensa de los acusados se opuso a la suspensión de la vista solicitada por el Fiscal, ante la incomparecencia de los procesados Millán y Jorge , sin que, por lo demás, conste en ninguna de las otras actas petición de suspensión de las vistas proveniente de la defensa de los acusados, ni, por supuesto, protesta alguna.

Son de destacar igualmente las graves dificultades que siempre comporta la localización y citación de las personas relacionadas con el tipo de actividades a que se refiere la presente causa. En este sentido, pueden comprobarse las diligencias obrantes en el rollo de la Audiencia, a los folios 45 vto. ( Araceli ), 69 ( Melisa ), 71 ( Encarna y Rita ), 75 ( Melisa ), 116 ( Alejandra , Franco y Araceli ), 117 ( Encarna ), 118 (Oficio de la Policía, relativo a Franco , Alejandra , Melisa , Encarna y Araceli ), 120 ( Esther ), 127 ( Rita ), etc.

Segundo

El examen de los autos, obligada consecuencia de la infracción constitucional denunciada, permite comprobar, entre otros, los siguientes extremos: a) Al folio 1, obra la nota manuscrita, firmada por Esther ( Esther ), dirigida a su padre Juan Antonio (véase folios 2, 65, y acta del juicio oral), a través de Ángel Daniel , que dice se la entregó a la interesada, el día 20 de septiembre de 1986, en el club 420 (véase folios 4 y 64). b) Al folio 21, obran varios vales entregados por Melisa a la Guardia Civil, en los que constan distintas fechas y cantidades, algunos de los cuales está firmado por " Carla ». Igualmente, al folio 22, obran otros vales, entregados a la Guardia Civil por Esther c) Al folio 24, obra un plano del club, d) A los folios 134 y 137, obran las declaraciones prestadas por Rita , ante la Policía y luego ante el Juez de Instrucción, respectivamente; y, al folio 385, certificación de su nacimiento (n. 16 de octubre de 1968). Dicha testigo -como ya se ha dicho- compareció, finalmente, a la vista del juicio oral (véase folio 171 "in fine») manifestando, a las preguntas del Fiscal, que estuvo en el club, que Pepe le llevaba todos los días a Cartagena. Que es cierto que se ejercía la prostitución, cobraba y se llevaba una parte y otra era para ellos. Que veía a Pepe y a Manolo. Que el dinero se lo daba a un camarero que había allí llamado Rubén . Que había muchas chicas que hacían lo mismo que ella. Que el cliente pagaba a la caja y las ventas eran por un porcentaje, e) El Subteniente de la Guardia Civil, que intervino en la práctica de las diligencias que obran en autos, don Jesús Ángel , compareció a la vista del juicio oral (véase folio 172 del rollo de la Audiencia), ratificando todas las diligencias e informes en que intervino y reconociendo la "nota» que fue el origen de las actuaciones, tras ponerse en contacto con el padre ( Juan Antonio ) y el acompañante ( Ángel Daniel ); manifestando, además, que le entregaron los vales (folios 21 y 22), que había bastantes chicas, que recuerda que había una menor, que hicieron una inspección ocular, que eran bastantes habitaciones, con cama, bidé y lavabo, y que había una habitación con una especie de camilla, f) En el acta del juicio oral (folios 172 "in fine» y siguiente) obra el testimonio de los policías números 8.857, 9.365 y 10.896. El primero dijo que se encontraron habitaciones numeradas, que vio dentro de las habitaciones a parejas, que conocía profesionalmente que allí se ejercía la prostitución. El segundo, por su parte, manifestó que Rashira había sido llevaba al club por la fuerza, y que ella acusaba a un señor que llevaba un "Mercedes». Que estuvo hablando con el médico que atendió a Rashira, como consecuencia de una paliza. Que se ratifica en el contenido de las diligencias. Que Rashira le dijo que estaba allí contra su voluntad y obligada a ejercer la prostitución. Por último, el tercero de los policías dijo que ratifica el contenido de las diligencias en que intervino como Secretario. Y, g) Los acusados, hoy recurrentes, prestaron declaración ante la Policía, luego ante el Juez de Instrucción y, finalmente, ante el Tribunal. David era el dueño del negocio y el arrendatario del local en que se hallaba instalado; habiendo reconocido que pasaba por allí un ATS, que Carla llevaba las cuentas y que utilizaban el sistema del "ticket». Luis María era apoderado de David , dueño de la perra doberman que había en el club, y actuaba sobre todo cuando David marchaba. Carla reconoció los vales y las firmas que figuraban en ellos. Marco Antonio reconoció que tenía un "Mercedes» (MU-3076-Y), de color azul marino. Rubén dijo que era camarero, que trabajaba ocho horas, que se abría el club a las siete de la tarde, que le contrató David y que las habitaciones estaban reformadas. José manifestó que iba al local de vez en cuando, que el día que iba era él el que se quedaba con los "tickets», que conocía a Carla porque es de Cartagena y que era la que ayudaba a hacer la caja a David .

A la vista de todos estos medios de prueba, obtenidos con las debidas garantías legales y constitucionales, no es posible hablar de que haya sido infringido el derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha dispuesto, sin duda, de una actividad probatoria de cargo que debe considerarse de suficiente entidad para alcanzar la convicción reflejada en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En cualquier caso, vistas las actividades desempeñadas en el club y con las mujeres que allí actuaban, no puede afirmarse fundamente -como la parte recurrente pretende- que Luis María , Carla , José y Rubén fueran unos simples empleados del club, que cobrasen un sueldo y que desconocieran las actividades que allí se desarrollaban.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

A este respecto, dice la parte recurrente que todo el procedimiento se inicia con una nota manuscrita atribuida a Esther , que en ningún momento ha sido reconocida por la presunta autora, ni ha sido tampoco adverada.

No indica la parte recurrente cuál haya sido la errónea apreciación del Tribunal de Instancia, tampoco ha designado los particulares del documento que cita, que se opongan a los de la resolución recurrida (véase artículos 855, párrafo segundo, y 884.4 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Más bien parece que lo que se cuestiona es la validez y eficacia probatorias de la referida nota, lo que, sin duda, no es propiodel motivo elegido, y únicamente podría tener relevancia jurídica desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia; cuestión ya examinada en el motivo anterior.

En cualquier caso, no cabe ignorar que la nota fue entregada a la Guardia Civil por el padre de Esther

, al que se la había dado Ángel Daniel ; habiendo reconocido éste que dicha nota fue escrita por Esther , en el club, utilizando un cuaderno pequeño que llevaba él, y naciendo constar en ella la dirección y el teléfono de su padre, lo cual le permitió ponerse en contacto con éste y entregársela; manifestándolo así a la Guardia Civil. En este sentido, debe resaltarse que don Jesús Ángel -Subteniente de la Guardia Civil-, y que, como tal, fue el que dirigió las operaciones policiales encaminadas a la investigación de los hechos objetó de este procedimiento, compareció a la vista del juicio oral y ratificó ante el Tribunal los informes y diligencias en que intervino.

El motivo, por todo lo dicho, carece de todo fundamento y, en consecuencia, no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por David , Marco Antonio , Luis María , Rubén , José y Carla , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 13 de marzo de 1990, en causa seguida a los mismos por delito relativo a la prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por iguales partes, de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, cada uno de ellos, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Auiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, maridamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.-Rubricado.

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