STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1992:15610
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 539.-Sentencia de 18 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Cosme .

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo. Tentativa. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 501.5 y 3 del Código Penal .

DOCTRINA: Es notorio que el grado de perfección del delito enjuiciado no podría ser otro que el de

tentativa, puesto que comenzaron la realización de los hechos exteriores de la infracción acordada,

pero no practicaron todos los necesarios de ejecución que deberían producir el delito por causa o

accidente ajeno al de su propio y voluntario desistimiento.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Humberto y Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que les condenó por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cosme , siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. doña Beatriz Ruano Casanova.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aviles instruyó sumario con el núm. 75 de 1987 contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 27 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1." resultando: Probado, y así se declara, que los acusados Pedro y Humberto , mayores de edad penal y sin antecedentes penales, sobre las 15,30 horas del día 30 de septiembre de 1987 se dirigieron desde Candas a Luanco, con la finalidad de perpetrar algún delito, portando para ello Pedro una pistola Star, calibre 22, con cargador y 6 cartuchos, en correcto estado de funcionamiento, que debidamente legalizada guardaba su padre Ismael , propietario del arma, en un armario de su casa, y que Pedro había cogido antes de salir de su domicilio y a los fines delictivos tal y como había acordado esa mañana con el otro acusado y siendo así que sobre las 16,30 horas se dirigieron a la farmacia sita en la calle Marcelino Rodríguez, de Luanco, propiedad de Luis María , entregando Pedro justo antes de entrar la pistola a Humberto y colocándose ambos ya dentro del local sendos pañuelos que les tapaban parte de la cara con el fin de impedir su reconocimiento aunque el dueño de la farmacia, Luis María , ya les había visto antes de entrar en la farmacia y en la puerta de la misma sin los pañuelos, y resultando que una vez dentro de la farmacia y empuñando Humberto la pistola, exigieron al dueño la entrega del dinero, si bien, y ante la incapacidad de Pedro para abrir la caja registradora después de manipularla, y la existencia de transeúntes próximos, se dieron a la fuga, siendo detenidos a los veinte minutos por separado, por miembros de la Guardia Civil, que ocuparon a Pedro la pistola y munición citadosy una navaja y a Humberto dos pastillas de Buprex que aquél consumía, careciendo los acusados de licencia de armas y guía correspondiente, estando privados los mismos de libertad desde el día 30 de septiembre de 1987 hasta el 17 de octubre de 1987, todo ello sin perjuicio de ulterior comprobación.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Pedro y Humberto , como autores de un delito de robo con intimidación en grado de frustración del art. 500 y 501 núm. 5 con aplicación del párrafo último del Código Penal y sin aplicación de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor con accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y al pago de las costas del juicio por mitad, debiendo de abonárseles a los acusados el tiempo de prisión preventiva sufrido por los mismos en la tramitación de la causa y la devolución del arma intervenida, depositada según diligencia al fol. 2 en la intervención de armas de la Guardia Civil en Gijón, a su propietario Ismael .»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Humberto y Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por auto de fecha 2 de octubre de 1990, en los siguientes motivos: Motivo 3.° de casación: Por infracción de Ley con base al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Por violación de los arts. 3.° párrafo segundo y 51 del Código Penal , normas de carácter sustantivo infringidas por su indebida aplicación pues, declarándose en la relación de hechos probados que los recurrentes iniciaron la ejecución de los hechos sin que se haya establecido que practicaron todos los actos de la misma que habían de dar lugar al delito, no procede calificarlo como delito frustrado ni, en consecuencia, establecer la pena conforme al art. 51 del Código Penal . Motivo 4.° de casación: Por infracción de Ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringido por falta de aplicación el art. 3.° párrafo tercero del Código Penal y el art. 52 del mismo texto legal , pues, habiendo iniciado mis representados la ejecución del delito, no llegan a practicar todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, sin lograr apoderarse de los bienes ajenos, por lo que procede considerar que el delito está en grado de tentativa.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los motivos primero y segundo, impugnando el tercero y cuarto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En los motivos tercero y cuarto del presente recurso, únicos que quedan por examinar en este trámite tras la inadmisión decretada en su momento procesal oportuno de los dos primeros, se denuncia por la representación de los recurrentes, desde dos facetas distintas de la misma cuestión, haber infringido la Sala sentenciadora los párrafos segundo y tercero del art. 3.° del Código Penal , el primero por aplicación indebida y el segundo por falta de aplicación, habida cuenta que sancionó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo en grado de frustración y no de tentativa como aparece con meridiana claridad del proceso dinámico llevado a cabo por los encartados para hacerse con el dinero de la caja registradora sita en el lugar en que cometieron su atraco y al que no pudieron ni siquiera tocar, y esto sentado es notorio que el grado de perfección del delito enjuiciado no podría ser otro que el de tentativa, puesto que comenzaron la realización de los hechos exteriores de la infracción acordada, pero no practicaron todos los necesarios de ejecución que debieran producir el delito por causa o accidente ajeno al de su propio y voluntario desistimiento, como fue el de la imposibilidad de abrir la caja que guardaba los caudales, por lo que procede estimar el recurso en tales extremos para corregir en la segunda sentencia que se dicte el error en que han incurrido los juzgadores de instancia al considerar como frustrado indebidamente el hecho de autos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Humberto y Pedro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 27 de junio de 1989 , en causa seguida contra los mismos por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas y, relevando al recurrente, de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna.Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cosme .-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cosme , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Avilés, con el núm. 75 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo por delitos de robo y tenencia ilícita de armas contra los acusados Humberto , de 21 años de edad, nacido en Candas, Asturias, el día 9 de junio de 1966, hijo de Manuel Antonio y de María José, casado, con domicilio en DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 .° C, de Candas, con instrucción y de conducta no informada, en libertad por esta causa, y contra Pedro , de 21 años de edad, hijo de José Víctor y de Josefina, soltero, camarero, natural de Candas, con domicilio en la calle DIRECCION001 , Bloque NUM002 - NUM003 .º izquierda, Candas, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de junio de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Cosme , hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se reproducen igualmente y se incorporan a la presente los fundamentos de derecho del fallo impugnado excepto la parte del primero, que se refiere al grado de perfección del delito enjuiciado, el cual se sustituye por los razonamientos jurídicos de la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 27 de junio de 1989 , excepto en el doble particular de entender cometido en grado de tentativa el delito de robo por el que se sanciona a los procesados Humberto y Pedro , y en el de imponerles por el mismo la pena de cuatro meses de arresto mayor a cada uno, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos de fallo combatido.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cosme .-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cosme , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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