STS, 7 de Febrero de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:15606
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 378.-Sentencia de 7 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Derecho a la prueba. Suspensión juicio oral ante incomparecencia de testigos. Doctrina

general.

NORMAS APLICADAS: Artículos 746.3 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1992. Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: El derecho al testigo deja de ser absoluto e incontrovertido si el desarrollo de la prueba, en su día declarada pertinente, carece de posibilidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se encuentra sobradamente acreditado.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Bárbara , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido por la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Leganés instruyó sumario con el núm. 21/1986, contra Bárbara y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 20 de octubre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Que a hora no concretada del día 12 de abril de 1986, la procesada Bárbara , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública en Sentencia firme de 17 de octubre de 1985 a un año de prisión, en su propio domicilio sito en la calle PARQUE000 , núm. NUM000 , de Fuenlabrada, procedió a vender a Agustín una papelina, que contenía 0,1 gramo de heroína, sustancia ésta que causa grave daño a la salud, pagándole el repetido Añero a la procesada por tal adquisición la suma de 3.000 pesetas. No se ha acreditado las otras transacciones de heroína que el Ministerio Fiscal también imputa a Bárbara .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Bárbara , en la que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, como responsable en concepto de autor de delito contra la salud pública, ya definido a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias legales, multa de 1.000.000 de pesetas, al pago de las costas procesales.Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada Bárbara , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

Primer motivo: Se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la LECrim ., y en él se denuncia que no se suspendió el juicio oral a pesar de la incomparecencia al mismo de los testigos propuestos por la representación de la procesada.

Segundo motivo: Se formula por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida del párrafo primero del art. 344.1 del CP .

Tercer motivo: Se formula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por error de hecho que resulta del documento en cuanto el sumario constituye un todo y único documento, que muestran la equivocación evidente del Juzgador y no está desvirtuado por otras pruebas.

Cuarto motivo: Se articula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por violación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los cuatro motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por tuno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de enero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Audiencia condenó a la acusada como autora de un delito contra la salud pública del art. 344.1 del CP ., soslayando sin embargo las imputaciones que, en el ámbito del delito continuado, se vertían por el Fiscal en sus conclusiones definitivas en orden a otros hechos criminales de la misma naturaleza.

El recurso se apoyó en cuatro motivos distintos. Por el primero, en base al art. 850.1 procesal, se plantea la indebida denegación de la suspensión del juicio oral que, con protesta adecuadamente formalizada, se acordó por el Tribunal dentro de las facultades que el ya derogado art. 801 de la LECrim le concedía.

El segundo motivo, con fundamento en el art. 849.1 de la norma adjetiva, denuncia la indebida aplicación del art. 344.1 antes citado. El tercero, por los cauces del art. 849.2 también procesal, impugna la valoración de la prueba por supuesto error de hecho según acredita, se dice, el sumario en su conjunto, con una clara invasión a lo que ha de ser el contenido del cuarto motivo interpuesto por supuesta conculcación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , aunque la denuncia se arbitre de manera incorrecta desde el punto de vista formal.

Segundo

El primer motivo plantea una cuestión, ciertamente importante y trascendente, respecto del legítimo derecho de la defensa para oír en la vista oral a sus propios testigos, temática abundantemente tratada y resuelta, no sin alguna que otra duda o incluso contradicción, por parte de esta Sala Segunda (Sentencias de 22 de enero de 1992, que son dos distintas, 4 y 20 de diciembre de 1991, entre otras muchas).

Ha surgido así una reiterada y pacífica doctrina que proclama, en principio, la vigencia de ese derecho, anteriormente reconocido en los arts. 6.3, apartado d), del Convenio de Roma y 14.3, apartado e), del Pacto Internacional de Nueva York .

El susodicho art. 850.1 comprende tanto los casos de inadmisión de prueba (párrafo cuarto del art.659) como aquellos otros en los que los Jueces, ya en el juicio oral, rechazan por innecesaria la prueba que en su momento se declaró pertinente, incluso denegando, en su caso, la suspensión de la vista ante la incomparecencia de testigos (art. 746.3 también de la Ley procedimental).

No obstante lo expuesto, ha de señalarse ahora (prescindiendo del dudoso contenido del antiguo art. 801 en cuanto establecía unas prevenciones harto limitativas de principios constitucionales tan esenciales con el de contradicción) que el derecho al testigo deja de ser absoluto e incontrovertido si el derecho de la prueba, en su día declarada pertinente, carece de posibilidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se encuentra sobradamente acreditado (ver Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990, del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1986 y 5 de octubre de 1989, y del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1990 y sobre todo de 20 de enero de 1992).

En el supuesto presente, ante la denegación de la suspensión de la vista oral, se hizo constar la protesta correspondiente lo que parece acogerse como requisito imprescindible ex ante, mas dadas las características concurrentes ahora, difícilmente puede defenderse el punto de vista alegado por la representación recurrente.

Efectivamente la doctrina de esta Sala excluye el derecho, entre otros, cuando son testigos de difícil localización, tal aquí acontece, todos ellos inmersos en ese difícil mundo de la drogadicción, muchas veces bordeando la propia delincuencia. Testigos que ni siquiera pudieron ser convenientemente citados, por desconocidos.

El motivo se ha de desestimar si, además, uno al menos de los testigos incomparecidos manifestó diáfanamente la realidad de la acusación, incluso en la diligencia de reconocimiento en rueda, a presencia de Letrado y de la propia Autoridad Judicial.

Tercero

Igual suerte desestimatoria ha de seguirse con los restantes motivos.

El cuarto ordinal, por supuesta infracción del art. 24.2 de la Constitución , habida cuenta que ese usado y abusado alegato constitucional carece de sentido aquí porque la prueba practicada en la fase instructora lo fue con escrupuloso respeto a las garantías que aquel precepto general contiene, prueba de cargo suficiente aunque después no pudiera ser ratificada en el plenario por las razones dichas.

El segundo motivo en razón a que el relato histórico de la sentencia impugnada escueta, pero claramente, define la actividad de la acusada que proporciona, mediante precio, una papelina de heroína, con lo que se conforma jurídicamente, sin mayores esfuerzos, el tráfico ilegal de la droga, actos de tráfico desarrollados como hechos finales de la compleja actuación que constituye el tipo penal de estas infracciones de mera actividad o incluso de consumación anticipada que, en un amplio abanico de posibilidades, también con la mera posesión, abarca desde el inicial cultivo hasta la última transacción, siempre naturalmente que de tales maneras se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal.

El tercer motivo porque nunca prosperará el supuesto error en la apreciación de pruebas si no se especifican concretamente los documentos que, con el carácter de tales, sirvan para fundamentarlo, y en el caso presente la parte recurrente se ha limitado a hacer una genérica e indebida alusión a todas las actuaciones sumariales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la procesada Bárbara ; contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de octubre de 1988 , en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Antonio Martín Pallín.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 2504/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • 14 Octubre 2021
    ...tercero de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92; 12-05-09; 12-7-10 y 21-12-10) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso h......
  • STS, 7 de Marzo de 1994
    • España
    • 7 Marzo 1994
    ...9 de diciembre de 1985, 10 de abril de 1987,14 de mayo de 1988, 30 de marzo de 1989, 26 de febrero de 1990,16 de octubre de 1990 y 7 de febrero de 1992. Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 1986 DOCTRINA: El análisis sobre la pureza de la droga ocupada, elaborado por un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR