STS, 3 de Febrero de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:15567
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 334.-Sentencia de 3 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 31 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: El derecho fundamental de presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española ha sido vulnerado, pues aquella presunción interina de inculpabilidad no ha

sido enervada, ya que el indicio del que se ha servido el juzgador de instancia para llegar al fallo

condenatorio, aparte de ser único y no plural, sólo serviría para fundar un posible delito de

receptación, del que no fue acusado por el Ministerio Fiscal.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Montserrat , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Jaén Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma instruyó diligencia previa núm. 1.118/1989, contra Montserrat , y, una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que, con fecha 12 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: IV. Se declara expresamente probado que el procesado Jose Enrique , ya circunstanciado, con antecedentes penales cancelables, el día 7 de agosto de 1988, tras facturar el cristal de la ventana de la vivienda de Luis , sita en el paseo de las DIRECCION000 , núm. NUM000 , de la Urbanización de DIRECCION001 , penetró en su interior, apoderándose de diversos efectos y joyas valoradas en 3.481.720 pesetas, causando desperfectos por valor de 10.000 pesetas. El mismo procesado, puesto de común acuerdo con la también procesada Montserrat , cuyas demás circunstancias personales ya constan, sin antecedentes penales, en la noche del 27 al 28 de agosto de 1988, después de romper una ventana, penetraron en la habitación 202 de los apartamentos "El Pueblo de El Arenal», propiedad de la empresa "Barceló», que renunció a cualquier acción que pudiera corresponderle, y una vez en su interior se apoderaron de efectos valorados en 44.870 pesetas, pertenecientes a Jose Francisco , de los que se recuperaron parte por importe de 11.000 pesetas; otros a Julián tasados en 73.000 pesetas, de los que se recuperaron por valor de 48.000 pesetas, y de documentosy una camiseta apreciada en 500 pesetas, propiedad de Emilio . Los efectos recuperados lo fueron el 30 de agosto de 1989, parte en la propia persona de Montserrat y parte en el domicilio de la calle DIRECCION002

, núm. NUM001 - NUM002 , que ocupaba con el coprocesado, en un registro domiciliario practicado al siguiente día. No consta que Jose Enrique ni Montserrat participaran en la sustracción ocurrida el 24 de agosto de 1988 en el domicilio de Francisco .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que absolviendo a Jose Enrique de un delito de robo de que venía siendo acusado y a Montserrat de dos delitos de robo que se le imputaban, debemos condenar y condenamos al primero, en concepto de autor responsable de un delito continuado de robo en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en ninguno de ellos, a la pena de cinco años de prisión menor para Jose Enrique , y cuatro arios, dos meses y un día de prisión menor para Montserrat , y a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Jose Enrique indemnizará al Sr. Luis en la cantidad de

3.388.570 pesetas y, solidariamente con Montserrat , en la suma de 33.870 a Jose Francisco , 25.000 pesetas a Julián y en 500 pesetas Emilio , y al pago de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez instructor declaró insolvente a Montserrat la cualidad de sin perjuicio que contiene. Devuélvase la pieza al instructor para que, en relación a Jose Enrique , la concluya con arreglo a Derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Montserrat , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley, al amparo del núm. 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegándose vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruida la representación del procesado del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 30 de enero pasado.

Fundamentos de. Derecho

Primero

El único motivo de impugnación interpuesto por la procesada Montserrat , con apoyo procesal en el núm. 4 del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aduce violación del principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. Respecto a la recurrente, el juzgador de instancia deduce su autoría, fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada de "la tenencia en su propia persona y en la casa que habitaba de parte de los efectos sustraídos en una habitación de los apartamentos "El Pueblo", ya se ha razonado, es prueba suficiente, en las condiciones en que la recuperación fue hecha, de la participación de la encausada en dicho hecho criminal». Y en el fundamento jurídico primero, respecto al procesado, "quedando constancia en autos de que el acusado convivía al ocurrir la entrada y registro domiciliario en dicha vivienda con la coencausada, tanto porque así lo admiten ambos como por la prueba testifical al efecto desplegada».

Los procesados han negado siempre su participación en los hechos.

La actividad probatoria existente puede quedar expuesta, recogiéndola de la sentencia de instancia, después del correspondiente examen de las actuaciones, lo que es obligado, atendido al principio cuya vulneración se invoca. Y así, el dato de la existencia en el domicilio de la procesada de los efectos mencionados anteriormente puede ser equívoco, puesto que la posesión de la totalidad de lo sustraído o parte de ello no autoriza sin más a deducir que el poseedor es autor del hecho penal principal, pues ello supondría una presunción de culpabilidad en contra del reo, y del principio de presunción de inocencia alegado -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1991 -. Por esta razón, tales indicios son insuficientes para reputar al procesado autor del robo cometido, y en dónde se apropiaron de los efectos intervenidos, sino, en todo caso, dicha posesión podría constituir un delito de receptación del que no fue acusado en su momento y por el que tampoco fue condenado por el Tribunal de instancia, pero que en cualquier supuesto produciría una quiebra del principio acusatorio, vedado totalmente en nuestro ordenamiento procesal penal -cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril, 1 y 31 de octubre de 1991 -. Es por ello que el derecho fundamental de presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 de laConstitución Española ha sido vulnerado, pues aquella presunción interina de inculpabilidad no ha sido enervada, ya que el indicio de que se ha servido el juzgador de instancia para llegar al fallo condenatorio, aparte de ser único y no plural, sólo serviría para fundar un posible delito de receptación, del que no fue acusado por el Ministerio Fiscal.

Segundo

Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente, y que por imperativo del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de extenderse al otro procesado, no recurrente, Jose Enrique , al hallarse en la misma situación que la otra procesada, Montserrat

, respecto al delito de robo a que se refiere el recurso exclusivamente, al serle aplicable el motivo alegado por aquélla.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, en su único motivo, interpuesto por la procesada Montserrat , y por extensión al también procesado Jose Enrique , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 12 de julio de 1989 , en causa seguida a los mismos por delito de robo con fuerza, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

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