STS, 21 de Julio de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:15477
Fecha de Resolución21 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.531.-Sentencia de 21 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de hurto. Presunción de inocencia: entrega del objeto robado y cobro de la

recompensa. Contradicción en los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 851 de la LECrim. art 5.° de la LOPJ; art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos; art. 6.° del Convenio de Derechos y Libertades Fundamentales; art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 31 de marzo de 1981; 15 de febrero de 1982; 1 de abril de 1985; 23 de enero de 1987; 22 de enero y 27 de abril de 1988; 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 de septiembre, 25 de octubre y 8 de noviembre de 1989; 2 de enero de 1990; 26 de marzo, 28 de mayo, 4 de junio, 24 de septiembre y 23 de diciembre de 1991 .

DOCTRINA: La entrega al dueño y el cobro de una gratificación, no constituible prueba

incriminatoria o de cargo y de recibirla no supone el ánimo de lucro del apoderante o toma de la

cosa ilícitos que corresponde a los delitos de robo con fuerza en las cosas o hurto.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos penden, interpuestos por los procesados Sebastián y Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que les condenó por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora señora García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Plasencia instruyó sumario con el número 12/1987 contra Sebastián y Agustín , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 26 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Probado, y así se declara, que los procesados Sebastián , ejecutoriamente condenado en sentencia de 30 de enero de 1986 por delito de robo, y Agustín , condenado en sentencia de 27 de junio de 1983 por utilización ilegítima de vehículo de motor, y de 16 de abril y 30 de enero de 1986 por delitos de robo, en día no determinado pero correspondiente a primeros de marzo de 1986, encontraron en las afueras de Casas del Castañar, un télex valorado en 450.000 pesetas, que unos días antes había sido robado de las oficinas de la "Agrupación de Cooperativas del Valle del Jerte", aparato que con ánimo de lucro recogieron; posteriormente, el día 6 de marzo, como ambos procesados sabían que la cooperativa ofrecía20.000 pesetas a quien devolviera el télex, acudieron a casa del presidente de la cooperativa José Luis Martín Martín, en Tornavacas, y entregaron el aparato, percibiendo las 20.000 pesetas anunciadas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Sebastián y Agustín como autores criminalmente responsables de un delito de hurto con la concurrencia en ambos de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Juez instructor la pieza separada de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Sebastián y Agustín que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Sebastián se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el número 1, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en el primero de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, toda vez que en la misma se vierten conceptos que, con una lógica interpretación, no concuerdan entre sí.

El recurso interpuesto por Agustín se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de Ley con apoyo procesal en el artículo 5.°, punto 4, de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia, dictándose una resolución judicial condenatoria con una evidente inexistencia de pruebas de cargo producidas con las debidas garantías procesales, ya que del conjunto de la causa, sumario, rollo y acta del juicio oral no se puede sacar conclusión alguna para imputar al procesado el delito de que se le acusa, al no existir dichas pruebas de cargo producidas con las garantías procesales precisas que desvirtúen el derecho a la presunción de inocencia de su representado, que se está invocando.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo por quebrantamiento de forma. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Recurso del procesado Sebastián .

Único: En un motivo único de casación, por quebrantamiento de forma, se plantea el recurso interpuesto por la representación y defensa de este procesado contra la sentencia número 20/1989, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial de Cáceres , que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, accesorias y costas.

Con apoyo procesal en el número 1, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resultar, a juicio del recurrente, manifiesta contradicción entre los hechos que se consideraron probados, por verterse conceptos que, con una lógica interpretación, no concuerdan entre sí. Entiende el motivo que al señalar los hechos probados que los acusados que se encontraban en las afueras de Casas del Castañar y se encontraron un télex valorado en 450.000 pesetas, "recogiéndolo, sin saber quien era su dueño y devolviéndolo posteriormente cuando ambos procesados supieron que el propietario del objeto era la "Agrupación de Cooperativas del Valle del Jerte", no existe delito alguno, porque creen que obran en ejercicio de un derecho, lo cual está en contradicción con lo que se expresa actuaron con ánimo de lucro. Y se dice, asimismo, en el relato fáctico "en día no determinado pero correspondiente a primeros de marzo de 1986» y luego posteriormente se refiere al 16 de marzo y ello significa también a primeros y así, salvo demostración contraria, ello revela que encuentran el télex y lo entregan a su dueño acto seguido.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo único del recurso y a este respecto conviene destacar que una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que para reputar contradicción se exige: a) Que sea manifiesta, en el sentido de insubsanable, b) Que sea interna, en cuanto resulte de los propios términos delhecho probado, produciendo en ellos un patente vacío c) Que sea causal respecto al fallo -sentencias, entre otras, de 31 de marzo de 1981; 15 de febrero de 1982; 1 de abril de 1985; 23 de enero de 1987; 22 de enero y 27 de abril de 1988; 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 25 de octubre y 8 de noviembre de 1989; 2 de enero de 1990; 26 de marzo, 14 de abril, 28 de mayo, 4 de junio, 24 de septiembre, 15 de octubre y 23 de diciembre de 1991.

El hecho probado de la sentencia de instancia describe que los procesados "en día no determinado, pero correspondiente a primeros de marzo de 1986, encontraron en las afueras de Casas del Castañar, un télex valorado en 450.000 pesetas, que unos días antes había sido robado de las oficinas de la "Agrupación de Cooperativas del Valle del Jerte", aparato que con ánimo de lucro recogieron; posteriormente, el día 6 de marzo, como ambos procesados sabían que la cooperativa ofrecía 20.000 pesetas a quien devolviera el télex, acudieron a casa del presidente de la cooperativa José Luis Martín Martín, en Tornavacas, y entregaron el aparato, percibiendo las 20.000 pesetas anunciadas».

El "factum» tan sólo recoge el hallazgo de un valioso objeto que había sido robado unos días antes y su recogida y entrega a la propiedad que había ofrecido una gratificación y cobro de ésta, pero ello no supone el vicio denunciado en el motivo. No existe contradicción entre las diversas partes del relato, porque diga que encontraron un télex que había sido robado y luego lo entregaron a su propietario para cobrar una ofrecida recompensa.

El motivo debe ser desestimado. Recurso del procesado Agustín .

Único: El recurso del coprocesado también con un único motivo y con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, habida cuenta de la inexistencia de pruebas de cargo.

La presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y en diversos tratados y acuerdos internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1979 (artículo 6.2), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril de 1977 (artículo 14.2 ).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental que hay que partir inexcusablemente de la inocencia, y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza "iuris tantum», y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada "in facie iudicis», con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción -sentencias 31/1981, de 28 de julio; 13/1982, de 1 de abril; 36/1983, de 11 de mayo; 107/1983, de 29 de noviembre; 124/1983, de 21 de diciembre; 9/1984, de 30 de enero; 24/1984, de 23 de febrero; 108/1984, de 26 de noviembre; 37/1985, de 8 de marzo; 100/1985, de 3 de octubre; 174/1985, de 17 de diciembre; 37/1985, de 8 de marzo; 100/1985, de 3 de octubre; 174/1985, de 17 de diciembre; 4/1986, de 20 de enero; 49/1986, de 23 de abril; 105/1986, de 21 de julio; 126/1986, de 22 de octubre; 44/1987, de 9 de abril; 177/1987, de 10 de noviembre , etc.

La única relación de los procesados con el hecho delictivo es la de haber entregado el objeto, producto de un robo y el cobro de la recompensa. El Ministerio Fiscal en la instancia les acusó de tal delito que la Sala transformó en hurto. No existe prueba de cargo que les incrimine ninguna de las cuales huellas dejadas por los autores del delito, coincide ni pertenece a os recurrentes y no consta su identificación. La entrega al dueño y el cobro de una gratificación, no constituye prueba incriminatoria o de cargo y de recibirla no supone el ánimo de lucro del apoderante o toma de la cosa ilícitos que corresponde a los delitos de robo con fuerza en las cosas o hurto.

No existe prueba incriminatoria alguna y al condenar a los recurrentes se ha violado el precepto constitucional de presunción de inocencia.El motivo ha de ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto por Sebastián contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 26 de enero de 1989 en causa seguida contra el mismo, y Agustín , condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por depósito no constituido. Asimismo, declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Agustín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 26 de enero de 1989 , en causa seguida a dicho procesado, y a Sebastián por delito de hurto, estimando su motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas, y relevando a dicho recurrente de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo-Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

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