STS, 10 de Julio de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1992:15503
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.384.-Sentencia de 10 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de lesiones. Suspensión del juicio oral: incomparecencia de testigo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 850, 951, 874 y 884 de la L.E.Crim, y arts. 3.°, 51, 406 y 420 del C.P.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 2 y 4 de julio, 20 y 26 de septiembre de 1984; 22 de febrero, 9 de abril y 25 de noviembre de 1985; 13 de mayo y 26 de noviembre de 1986; 5 de marzo de 1987; 29 de febrero de 1988, y 31 de octubre de 1990. STC de 7 de diciembre de 1983 y 26 de marzo de 1990.

DOCTRINA: Tratándose de prueba testifical propuesta e impracticada, se exige que quien interese

la suspensión solicite la consignación, siquiera de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio

a formular al testigo, a fin de que el Tribunal quede debidamente informado del contenido de la

prueba fallida y pueda calibrar con fundamento la importancia y trascendencia de la misma para el

esclarecimiento y dilucidación de las cuestiones fácticas debatidas en el proceso.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que condenó al acusado Fernando por delito de lesiones, absolviéndole de un delito de asesinato frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte recurrida el acusado Fernando , representado por el Procurador señor Pérez Fernández-Turégano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de La Orotava, instruyó sumario con el número 6 de 1989, contra Fernando , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que, con fecha 15 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Probado, y así se declara, que sobre las cinco de la madrugada del día 3 de marzo de 1987, durante las fiestas del carnaval, en la plaza del Charco, del Puerto de la Cruz, y frente a la "Residencia Plaza", se originó una discusión entre la esposa del procesado Fernando , mayor de edad, y Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, intercambiándose entre ellos unas palabras; en vista de ello el procesado tomó parte en la discusión, pronunciándose algunos insultos y entonces el señor Palomino, con un cuchillo que llevaba, que cogió del puesto de hamburguesas que tenía en dicha plaza para uso de las mismas, cuya dimensión se desconocía aunque era grande, con el propósito de intimidarle, le picó superficialmente en el abdomensuperior, originándole una herida de la que curó a los 44 días, durante los que precisó asistencia y estuvo impedido, quedándole una cicatriz quirúrgica como consecuencia de la operación a que fue sometido, de 15 centímetros de longitud."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Fernando , como autor responsable de un delito de lesiones, absolviéndolo del asesinato frustrado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Marco Antonio , por las lesiones sufridas, la suma de 150.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Juzgado Instructor, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Breve extracto de su contenido: la Sala de instancia, ante la incomparecencia del testigo don Manuel , propuesto en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal de 15 de febrero de 1990 y admitido, denegó la suspensión de la vista interesada (13 de junio de 1990) haciéndose constar la oportuna protesta y articulando las preguntas a formular. La causa se tramitó por el procedimiento ordinario. 2.° Se articula por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de las pruebas derivado de documentos no contradichos por otras pruebas. El recurso se prepara el 26 de junio de 1990, se señalan documentos y particulares. Se acompaña escrito de preparación. Breve extracto de su contenido: se pretende sustituir el hecho probado de la sentencia, en la parte que afirma: "le picó superficialmente en el abdomen» al objeto de demostrar, por la naturaleza de las heridas, el arma utilizada y el lugar del cuerpo lesionado, el "animus necandi" que, de prosperar, repercute en la calificación jurídica de los hechos con fundamento en un documento. 3.° Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del artículo 420.4, 3 y 51 del Código Penal , y falta de debida aplicación del artículo 406.1 o, en su defecto, del artículo 407, del mismo texto penal. Breve extracto de su contenido: incurre la Sala en "error iuris", dado el contenido del "factum" de la sentencia y la fundamentación jurídica al apreciar un delito de lesiones y rechazar la calificación de asesinato frustrado, artículos 406.1 y 3 y 51 del Código Penal .

Quinto

Instruido la presentación de la parte recurrida, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -por error material se consigna 851.1, si bien en su desarrollo se refiere al artículo 850.1, al igual que en el escrito de preparación-, aludiendo a la incomparecencia en el acto del juicio oral del testigo Manuel , propuesto en el escrito de calificación del Minis-Fiscal y admitido, denegándose la suspensión interesada. Efectivamente, tal testigo figuraba en la lista enumerada en las conclusiones provisionales del Fiscal (folio 8), habiendo declarado aquél ante la Policía el día 6 de marzo de 1987 (folio 13). Por auto de la Audiencia de fecha 9 de mayo de 1990 fue declarada pertinente dicha prueba, junto con otras propuestas por las partes (folio 19). Tras una suspensión del juicio oral, se señaló para su celebración el día 13 de junio de 1990, no compareciendo el testigo de referencia (folio 62), ante lo cual por el Ministerio Fiscal se solicitó la suspensión, a lo que no se accedió por la Sala, consignándose en acta, junto a la correspondiente protesta, la relación de preguntas que se intentaban formular a Enrique Muñoz y que eran las siguientes: "Si compareció voluntariamente a la Comisaría a declarar sobre los hechos del 13 de marzo de 1987 en la plaza del Charco del Puerto de la Cruz. Si conocía a las personas implicadas en la agresión. Si reconocía en el momento de la detención a la persona del agresor sin dudas. Si presenció una breve discusión con anterioridad a la agresión. Qué sucedió a continuación. Una vez agredida la víctima, si cayó inmediatamente al suelo. Qué es lo que hizo después el procesado. Si no mantiene ninguna duda sobre el reconocimiento de la persona del procesado como agresor."Como antecedente de la fundamentación del motivo se señala que el Ministerio Fiscal acusaba al procesado de un delito de asesinato en grado de frustración, artículos 406.1, 3 y 51 del Código Penal , en tanto que la sentencia condena por un delito de lesiones del artículo 420.4 de dicho texto legal . La declaración del incomparecido testigo la juzga absolutamente necesaria para la fundamentación de su tesis, ya que era el único presencial de los hechos, desde el principio hasta el final. El mismo hubiera podido ilustrar al Tribunal sobre la forma de realizarse la agresión.

Segundo

A través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando nítidamente un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos o exigencias formales precisos para que la denuncia casacional, encauzable por la vía del artículo 850.1 de la Ley procesal penal , pueda propiciar el reexamen o revisión acerca de la fundabilidad y procedencia de la denegada suspensión: a) la diligencia probatoria cuya práctica no pudo llevarse a efecto ante la prosecución del juicio, ha de haber sido solicitada anteriormente en tiempo y forma, y, tratándose de testigos, haberse propuesto su declaración en el escrito de calificación provisional, y "nominatin", o sea, designándoles por sus nombres, apellidos y circunstancias personales; b) tal prueba debió de merecer la declaración de pertinencia del Tribunal y, en consecuencia, hallarse programada procesalmente; c) ante la decisión judicial desfavorable a la instancia de suspensión, debió dejarse constancia formal y temporánea de la oportuna, correspondiente y preceptiva protesta - artículos 855, párrafo tercero, 874.3 y 884.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, con el adecuado reflejo en el acta del juicio oral; d) tratándose de prueba testifical propuesta e impracticada, se exige que quien interese la suspensión solicite la consignación, siquiera de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio a formular al testigo, a fin de que el Tribunal quede debidamente informado del contenido de la prueba fallida y pueda calibrar con fundamento la importancia y trascendencia de la misma para el esclarecimiento y dilucidación de las cuestiones fácticas debatidas en el proceso. Doctrina, la expuesta, acogida en sentencias, por citar de las más recientes, de 2 y 4 de julio, 20 y 26 de septiembre de 1984; 22 de febrero, 9 de abril y 25 de noviembre de 1985; 13 de mayo y 26 de noviembre de 1986; 5 de marzo de 1987; 29 de febrero de 1988, y 31 de octubre de 1990. Condiciones de las que se hace eco la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias de 7 de diciembre de 1983 y 26 de marzo de 1990.

Por la parte recurrente se dio estricto cumplimiento a los requisitos expuestos viabilizadores del recurso por quebrantamiento de forma seleccionado. En base a todo lo cual procede la estimación del motivo, anulándose la sentencia dictada por la Audiencia y reponiéndose la causa al estado que tenía cuando se cometió la falta, es decir, al momento anterior a la celebración del juicio oral, el que deberá celebrarse de nuevo llevando a efecto la citación de cuantos testigos fueron propuestos para su comparecencia en aquél, y en especial de Manuel , extremándose el celo al respecto. Debiéndose sustanciar y terminar la causa con arreglo a Derecho, integrándose el nuevo Tribunal con magistrados distintos de los que formaron la anterior Sala, y dictándose nueva sentencia subsanando el vicio formal en que se incurrió. Lo que releva del examen de los restantes motivos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 15 de junio de 1990 , en causa seguida contra Fernando por delito de asesinato frustrado, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que en su día remitió, a fin de que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, momento anterior a la celebración del juicio oral, se celebre éste de nuevo con citación de cuantos testigos fueron propuestos por aquél, en especial de Manuel , extremándose el celo para su efectiva comparecencia; debiéndose sustanciar y terminar la causa con arreglo a Derecho, integrándose el nuevo Tribunal con magistrados distintos de los que formaron la anterior Sala y dictándose nueva sentencia subsanando el vicio formal en que se incurrió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Francisco Soto Nieto.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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