STS, 22 de Julio de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:15460
Fecha de Resolución22 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.539.-Sentencia de 22 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Delito de abandono de familia: elementos. Prescripción. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Denegación de diligencia de prueba. Falta de claridad en los hechos probados. Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 729, 850, 851, 855 de la LECrim. art. 487 del CP .

DOCTRINA: El deber de acción impone hacer por lo menos el intento de dar cumplimiento a dichos deberes, de tal manera que cuando no se comprueba el menor esfuerzo en ese sentido, la omisión será típica. Por tanto, la capacidad que se requiere es la capacidad para intentar cumplir con los deberes que imponen la patria potestad, la tutela, el matrimonio, etcétera. Esta capacidad, por otra parte, se debe entender como una capacidad de acción general, que no depende de conocimientos especiales ni de una especial destreza. Por tanto, será de apreciar por regla general cuando el omitente haya tenido normales fuerzas de trabajo.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de abandono de familia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Carrión Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 instruyó sumario con el número 44/89 contra Juan Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 10 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado, y así se declara, que el acusado, que actualmente se llama Juan Alberto , nació en Madrid el día 17 de diciembre de 1951, siendo inscrito en el Registro Civil (Distrito de Congreso) al tomo NUM000 , página NUM001 vuelto, con el nombre y apellidos de Imanol . Posteriormente, y mediante escritura pública otorgada en el Puerto de Santa María, fue adoptado de forma plena por los cónyuges don Gaspar y doña Margarita , ostentando a partir de entonces el nombre y los apellidos de Juan Alberto , produciéndose al efecto la correspondiente anotación marginal en el folio registral de su nacimiento.

Dicho acusado, que en aquellas fechas se encontraba en Córdoba, estudiando la carrera de Veterinaria, procedió a efectuar la correspondiente rectificación de sus apellidos en su expediente académico y lo mismo hizo en el documento nacional de identidad y demás documentos de identificación que, a partir de entonces, figuraron con los nuevos apellidos que legalmente le correspondían.Durante su estancia en Córdoba conoció a Begoña , con quien entabló relaciones de noviazgo, quedando embarazada la aludida novia, lo que motivó que con fecha 1 de julio de 1977 contrajesen matrimonio canónico, en cuyo expediente el acusado aportó la certificación de bautismo, que no había sido rectificada, por lo que en la misma figuraba con los apellidos originarios ( Imanol ), pese a que ya se había producido la alteración de los mismos. Dicho matrimonio fue inscrito en el Registro Civil de Córdoba, en el tomo 5-F, página 174, en cuya inscripción figura el acusado con sus apellidos de origen. Aunque no consta acreditado que estuviesen viviendo juntos en un hogar independiente, dichas relaciones persistieron en el matrimonio hasta que el día 4 de enero de 1978 nació la hija de ambos que fue inscrita en el Registro Civil de Madrid (distrito de Palacio), y en el tomo NUM002 , página NUM003 , en cuya inscripción, el referido acusado volvió a hacer constar los apellidos de origen en lugar de los que legalmente le correspondían, de modo tal que la referida hija se llama en la actualidad Blanca .

Después del nacimiento, el acusado se desconectó por completo de cualquier tipo de relación con la misma y con su esposa, marchándose a vivir al Puerto de Santa María, sin que en ningún momento se haya relacionado con su familia ni prestado ningún tipo de atención, hasta que, por fin, fue localizado por su esposa, quien era por completo desconocedora del mencionado cambio de apellidos, y requerido para que reanudase la relación conyugal o para que prestase el auxilio correspondiente, dicho acusado se negó a ello provocándose la correspondiente denuncia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto como autor de un delito de abandono de familia, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas, o arresto sustitutorio de quince días, en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, entre las que no se incluirán las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos al referido acusado de los delitos de falsedad y uso público de nombre supuesto, de que venía acusado, declarándose de oficio sus costas correspondientes.

Se aprueba el auto de solvencia que dictó el instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente.

Séale de abono en su caso para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra la misma, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado, así como a los encargados de los Registros Civiles de Madrid y de Córdoba, a los efectos procedentes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el procesado Juan Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Comprendido en el artículo 487 del Código Penal , por haberse cometido error de Derecho al calificar los hechos como delito de abandono de familia y haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2.° Por quebrantamiento de forma del apartado primero del artículo 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la votación el día 10 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente ha formalizado tres motivos por quebrantamiento de forma que se deben considerar, en primer término. En este sentido ha alegado como primera cuestión por la vía del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la denegación de una prueba ofrecida en los términos delartículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para contradecir lo declarado por la única testigo del proceso en relación a la existencia de una propuesta para acordar la "situación de hecho de los cónyuges».

El motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con lo establecido en el acta del juicio (véase folio 78 del rollo de la Audiencia), la defensa propuso "prueba documental relativa a profiosición de convenio». Dicha prueba no fue excluida del proceso, sino todo o contrario, dado que según el acta el Presidente "acordó se una a los efectos oportunos» (confr folio 78), y así se hizo (confr folio 70). El motivo, por tanto, no sólo carece de todo fundamento ( art. 855.1 de la LECrim .), sino que, además, es claramente temerario.

Segundo

Sostiene además el recurrente que la sentencia habría incurrido en falta de claridad en la determinación de cuáles son las circunstancias que determinan "la malicia del abandono de familia», sosteniendo en este sentido que no se expresa en qué consistió el abandono.

El motivo debe ser desestimado.

En los hechos probados, en efecto, se consigna que el procesado, "después del nacimiento, se desconectó por completo de cualquier tipo de relación con la misma (la hija) y con su esposa, marchándose a vivir al Puerto de Santa María, sin que en ningún momento se haya relacionado con su familia ni prestado (a ésta) ningún tipo de atención». La simple lectura de este fragmento del hecho probado demuestra nuevamente la temeridad de la defensa al formalizar el recurso en este sentido, toda vez que en los hechos se ha consignado qué elementos caracterizan la conducta del procesado.

La cuestión de si esta conducta es típica, en relación al artículo 487 del Código Penal , no se refiere a los hechos probados, sino, como es claro, a su subsunción. Por tanto, se superpone con los motivos primero y segundo por infracción de los formalizados en el recurso.

Tercero

Asimismo, el recurrente alega que en la sentencia no se han resuelto todos los puntos que fueron objeto de la defensa, pues, "del conjunto de la prueba practicada, se dice, se deduce que se ha planteado la imposibilidad del acusado de prestar sus deberes».

El motivo debe ser desestimado.

Dejando ahora de lado la cuestión de si la impugnación realizada se basa verdaderamente en un quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, en el sentido en el que ésta ha sido entendida en la jurisprudencia, lo cierto es que la Audiencia entendió que el procesado abandonó a su mujer y su hija "sin motivo que le pudiera servir de excusa» y así lo expresó en los fundamentos de la sentencia recurrida. Por tanto, falta la omisión incongruente que el recurrente alega, que es el presupuesto de la aplicación del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto

En el tercer motivo del recurso sostiene el recurrente que la Audiencia ha cometido error en la apreciación de la prueba documental, pues no cabe deducir, como hace la Audiencia, que del cambio de nombres efectuado en el documento nacional de identidad y en el expediente académico, que ya ha obrado con malicia al contraer matrimonio con su nombre anterior.

El motivo debe ser desestimado.

A través de estos documentos, la Audiencia tuvo probado lo que los documentos prueban, es decir, que el procesado tenía conocimiento de la acción que 'realizaba, es decir, que contraía matrimonio con un nombre que ya no le correspondía. Tal conocimiento era, como es evidente, un elemento sin el cual no hubiera sido posible afirmar el dolo. Pero lo cierto es que la prueba de dolo no es el resultado exclusivo de la prueba documental, sino también de las demás producidas en la causa. Por tanto, de los documentos que invoca el recurrente (folios 40 y 74) no surge que éste haya ignorado el cambio de nombre, lo que priva al motivo de todo fundamento.

Quinto

Sostiene asimismo la defensa que el procesado no habría abandonado a su mujer y a su hija, sino que se habría ido a su casa en Puerto de Santa María, cosa que demuestran los documentos de los folios 74, 23, 40, 44, 59 y 69. Estos documentos probarían, desde el punto de vista del recurrente, que siempre ha mantenido el mismo domicilio.

El motivo debe ser desestimado.Es indudable que el domicilio declarado ante el Servicio de documento nacional de identidad no constituye la fuente de una obligación de habitarlo, vulnerando otros deberes que la Ley impone. Por otra parte, es también evidente que el matrimonio y la paternidad imponen determinados deberes. Por tanto, nada se puede derivar de los documentos citados, toda vez que lo que éstos establecen no dan lugar a ninguna circunstancia con fuerza jurídica para neutralizar los deberes incumplidos por el procesado.

Sexto

En los dos motivos restantes del recurso la defensa cuestiona la subsunción del hecho bajo el tipo del artículo 487 del CP . Por un lado, sostiene que si el procesado ha sido absuelto por el delito de falsedad, "no cabe imputársele la presente condena dolosa (...) necesaria para la comisión del otro delito» (motivo primero) y por el otro lado sostiene que se trataba de un estudiante pobre que no podría haber cumplido con los deberes que el matrimonio generaba.

Ambos motivos deben ser desestimados: a) La defensa no ha tenido en cuenta que el procesado fue absuelto por el delito de falsedad documental por prescripción del mismo. Ello no permite en modo alguno excluir su conocimiento del uso de un nombre que ya no era el suyo, dado que la prescripción no elimina ni elementos objetivos ni elementos subjetivos del delito. La prescripción, como es sabido, simplemente determina la caducidad de la acción para su persecución. Por tanto, no es procedente invocar la absolución respecto de la falsedad para cuestionar la subsunción de los hechos bajo el delito del artículo 487 del Código Penal , b) La segunda línea argumental tampoco resulta correcta. El recurrente alega, básicamente, que su omisión no sería típica, pues carecía de capacidad de acción. Dicho de otra manera, viene a sostener que "ultra posse nemo obligatur», alegando en apoyo de su tesis sus limitaciones económicas, así como el cumplimiento del servicio militar. Estas consideraciones, a su vez, no han tenido en cuenta que el artículo 487 del CP contiene dos alternativas típicas. La primera -por la que el recurrente fue condenadoconsiste en el incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherente a la patria potestad, a la tutela o el matrimonio, cuando el abandono fuere malicioso o la conducta del culpable desordenada. En este caso el deber de acción impone hacer por lo menos el intento de dar cumplimiento a dichos deberes, de tal manera que cuando no se comprueba el menor esfuerzo en ese sentido la omisión será típica. Por tanto, la capacidad que se requiere es la capacidad para intentar cumplir con los deberes que imponen la patria potestad, la tutela, el matrimonio, etc. Esta capacidad, por otra parte, se debe entender como una capacidad de acción general, que no depende de conocimientos especiales ni de una especial destreza. Por tanto, será de apreciar por regla general cuando el omitente haya tenido normales fuerzas de trabajo. Consecuentemente, no existiendo ningún impedimento exterior para emplear tales fuerzas, es correcta la decisión del Tribunal "a quo».

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 1990 por la Audiencia Provincial de Córdoba , en la causa seguida contra el mismo por un delito de abandono de familia. Condenamos al recurrente a la pérdida del depósito constituido, que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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