STS, 15 de Septiembre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:15380
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.748. - Sentencia de 15 de septiembre de 1992

PONENTE: Magistrado Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la Administración de Justicia: amenaza a testigo: concepto.

NORMAS APLICADAS: Art. 325 bis del CP.

DOCTRINA: Será adecuado al tipo de este delito todo comportamiento que implique la exteriorización no sólo de violencia, sino de toda amenaza de un mal que sea idóneo para motivar al testigo, perito, etc. En este sentido el mal amenazado puede ser cualquier perjuicio no irrelevante para los intereses del sujeto pasivo. Por otra parte, la amenaza del mal que produce la intimidación puede ser concluyente.

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Valentín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de coacciones y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo señor don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Azpeitia Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 87/87 contra Valentín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 26 de septiembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1º Resultando probado, y así se declara, que el acusado Valentín , súbdito alemán con permiso de residencia que está, fue citado el día 6 de julio de 1986, como empresario denunciado en el expediente 399/86 de la Magistratura de Trabajo número 2 de ésta sobre readmisión irregular en expediente de despido y, al encontrarse en el pasillo de la misma con su empleada Gloria que había acudido allí para declarar como testigo y, en tono conminatorio, le dijo que "si declaras contra mí tomaré medidas", lo que motivó la salida de la misma, sin prestar declaración. A continuación, en momento en que, en una dependencia aneja del propio organismo, se hallaba declarando su empleado, en el mismo expediente promovido por Jose Miguel , Ramón , le increpó, en alemán, llamándole "cerdo asqueroso, cerdo, cabrón, esto no va a quedar así, te romperé la cara", con el fin de que no declarase como testigo, no obstante lo cual, aquél siguió declarando."

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Valentín en concepto de autor responsable de un delito contra la Administración de Justicia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene reclámese del Instructor la pena deresponsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Valentín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Único: Se interpone al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "cuando dados los hechos que se declaren probados se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo" toda vez que en el presente caso se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 325 bis del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la votación el día 3 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega en primer término la defensa del recurrente que el Tribunal "a quo" ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba documental. Al respecto se indican como documentos el acta del juicio oral y el testimonio de particulares incorporado al rollo de Sala procedente de la Magistratura de Trabajo. Sobre esta base documental la Defensa procura demostrar que la ponderación de la prueba testifical no es correcta.

El motivo debe ser desestimado.

Reiterados precedentes de esta Sala han establecido que el juicio sobre la veracidad de las declaraciones producidas en presencia del Tribunal de los hechos es una materia ajena a la casación. En esta instancia esta Sala carece de la posibilidad de ver con sus ojos y oír con sus oídos tales declaraciones y ello le impide revisar el juicio al que ha llegado en conciencia de Audiencia. Consecuentemente, esta convicción extraída de la percepción directa de la prueba, no puede ser puesta en duda sobre la base de las actas en las que constan las declaraciones de los testigos, los peritos o los acusados.

Asimismo, por idénticas razones la supuesta omisión de denunciar del órgano de la Magistratura de Trabajo tampoco puede ser valorada en esta instancia para poner en duda el resultado de la valoración respecto de una prueba cuya producción no ha tenido lugar en presencia de esta Sala.

Segundo

En el restante motivo del recurso la defensa impugna la aplicación del artículo 325 bis del Código Penal , por aplicación indebida. En su argumentación la defensa afirma que las palabras proferidas por el procesado y tenidas como probadas por la Audiencia no se pueden subsumir bajo el concepto de violencia. En todo caso, afirma la defensa en particular en referencia a las dirigidas a Ramón , "al margen de su contenido injurioso no contiene amenaza seria ni coacción alguna a través de las que (el procesado) pretendiese torcer o desviar la voluntad del testigo".

El motivo debe ser desestimado.

El delito previsto en el artículo 325 bis del Código Penal puede ser cometido mediante violencia o intimidación. Por consiguiente, será adecuada al tipo de este delito todo comportamiento que implique la exteriorización no sólo de violencia, sino de toda amenaza de un mal que sea idóneo para motivar al testigo, perito, etc. En este sentido el mal amenazado puede ser cualquier perjuicio no irrelevante para los intereses del sujeto pasivo. Por otra parte, la amenaza del mal que produce la intimidación puede ser concluyente.

En el presente caso, el procesado puso de manifiesto a los testigos su intención de perjudicar laboralmente a la mujer, y de infligirle un daño corporal al otro testigo. Ambas amenazas tienen aptitud para motivar a los testigos en contra de sus deberes procesales, pues en modo alguno son irrelevantes. Tanto el perjuicio laboral como el daño corporal tienen entidad suficiente para intimidar a los testigos pues sus consecuencias son indudablemente considerables.

La circunstancia de que el procesado haya rodeado sus amenazas de daño corporal al testigo Schmitt con palabras a la vez injuriosas, en nada modifica la cuestión. Más aún, ello sólo podía significarque la acción ha realizado también, en concurso ideal, el delito de injurias, que no ha sido motivo de esta causa porque no se ha ejercitado la acción correspondiente. Pero, desde otro punto de vista, las injurias que acompañaron la acción intimidatoria operaron también dándole fuerza y seriedad a las amenazas que la corporizan.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Valentín contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 1989 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , en la causa seguida contra el mismo por un delito de coacciones y otros.

Condenamos al recurrente a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Enrique Ruiz Vadillo. - Enrique Bacigalupo Zapater. - Roberto Hernández Hernández. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo señor don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...y 148.2 de la L.P.L., sino más bien por el hecho de que el juez "a quo" las hubiere incorporado al relato fáctico de la sentencia (S.T.S. de 15-9-92). Como ello no ocurre en el caso presente, en el que el juzgador de instancia, actuando las facultades que le confiere el art. 97.2 de la L.P.......

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