STS, 17 de Septiembre de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:15360
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.777.-Sentencia de 17 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de alzamiento de bienes: elementos; dolo: prueba de indicios. Denegación de

diligencia de prueba: testifical.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849, 850 y 901 bis de la LECrim. art. 519 de CP; arts. 1.249 y 1.253 del Ce.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 14 de febrero de 1990; 11 de marzo de 1991; 12 y 23 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: Ante tal carencia de datos en relación con el hecho central de la pretendida infracción

penal, no cabe otra opción que la de negar la posibilidad de utilización de la prueba de indicios al fin

mencionado, porque falla el elemento básico en este especial mecanismo probatorio, la

acreditación de las circunstancias concretas de las cuales pudiera inferirse la realidad de la

mencionada intención.

En la villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Carlos Manuel , Darío y Serafin contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados respectivamente, por el Procurador señor Jimeno García el primero, y por el Procurador señor García Letrado los dos restantes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia instruyó sumario con el número 61 de 1988, contra Carlos Manuel , Darío y Serafin y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 25 de junio de 1990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Resultando probado, y así se declara, que en el año 1985, Darío , Serafin y Carlos Manuel , eran socios y gerentes de la entidad comercial "A. Valle, S. L.", según escritura otorgada en esta ciudad el 17 de enero de 1985, y explotando el supermercado sito en la calle Mayor, número 107, de Picasent. Durante los meses y de julio y agosto de ese año, "Comercial A. Valle, S. L." adquirió mercancías de cárnicas "Sanchernes, S. L." por importe de 1.059.480 pesetas, para cuyo pago aceptaron los procesados cuatro letras de cambio por elimporte total y con vencimientos el 27 de septiembre de 1985 (dos letras), 28 de septiembre de 1985 (una letra) y 3 de octubre de 1985 (una letra), que resultaron impagadas. El 18 de febrero de 1986, la acreedora instó un juicio que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia número 5 con el número 215/1986, en el que por auto de 25 de febrero de 1986 , se acordó despachar la ejecución contra los bienes de "Comercial

A. Valle". Prsonada la comisión judicial el día 18 de abril de 1986 en la avenida Barón de Cárcer, número 48, planta séptima, despacho letra H, se suspendió la diligencia de requerimiento y embargo al hallarse cerrado. Intentada su práctica el 30 de abril de 1986, y hallando en el domicilio de la sociedad a Victor Manuel indicó que el supermercado referido se había transmitido a Darío liquidándose el 20 de febrero de 1986. No se ha acreditado las condiciones en las que la sociedad transmitió a Darío la explotación del supermercado, la cual se llevó a cabo sin constancia documental. "Comercial Valle, S. L." ha dejado de funcionar de hecho, en fecha no fijada, sin liquidación ni anotación en el Registro Mercantil, haciendo imposible el cobro de la deuda reclamada en el procedimiento ejecutivo instado por "Cárnicas Sanchernes,

S. L.". Darío , mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias de 11 de junio de 1980, 16 de marzo de 1984 y 4 de octubre de 1984, por delitos de receptación y cheque en descubierto, habiéndose apreciado la circunstancia agravante de reincidencia en la última de las sentencias dictadas; Serafin , mayor de edad, carece de antecedentes penales, así como Carlos Manuel , también mayor de edad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a Darío , Serafin y Carlos Manuel , como criminalmente responsables en concepto de coautores de un delito de alzamiento de bienes, con la condición de comerciantes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Serafin y Carlos Manuel y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia a las siguientes penas: Darío de ellos a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; y a Serafin y Carlos Manuel a un año de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de costas incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a "Cárnicas Sanchernes, S. L." la cantidad de 1.059.480 pesetas importe de la cantidad adeudada, la cual devengará los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria, que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Carlos Manuel y Darío y Serafin que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Manuel se basó en los siguientes motivos de casación: Por infracción de Ley. 1.° Al amparo del número 1 del artículo 849. 2.° Al amparo del artículo 849.1 de la Ley procesal , por infracción del artículo 519 del CP y artículo 142 de la LECrim . 3.° Infracción de Ley, acogido al número 2 del artículo 849. Por quebrantamiento de forma. 4." Al amparo del artículo 850 de la LECrim .

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Darío y Serafin se basó en los siguientes motivos de casación: Por infracción de Ley. 1.° Al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim., aplicación indebida del 519 del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos y la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 8 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que condenó a Carlos Manuel , Darío y Serafin como autores de un delito de alzamiento de bienes, recurrieron dichos tres condenados, por un lado Carlos Manuel que formuló tres motivos de casación y por otro, los otros dos que alegaron uno solo.

Segundo

Por lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim ., procede examinar en primer lugar, el único de los motivos que se interpuso por quebrantamiento de forma, el formulado por Carlos Manuel , en el que, al amparo del número 1 del artículo 850 de la LECrim ., se dice que fue indebidamente rechazada una prueba pertinente, concretamente la declaración de un testigo, Enrique , antecuya falta de comparecencia al juicio oral la Audiencia acordó no suspender dicho acto, pese a la petición y la consiguiente protesta de la parte proponente.

En estos supuestos, para que la no suspensión del juicio pueda encajar en el motivo de casación del número 1 del artículo 849 de la LECrim ., es necesario, no sólo que la prueba correspondiente hubiere sido propuesta y admitida como tal, sino también que, ante el acuerdo de continuación del acto, la parte proponente formule la correspondiente protesta, que en el caso presente sí existió y, además, que se concreten las preguntas que se pretendían hacer al testigo, para así poder conocer la relevancia que sus manifestaciones pudieran haber tenido respecto de los pronunciamientos formulados en la sentencia recurrida.

Este último requisito faltó en el caso presente y por ello este Tribunal no puede conocer ahora el alcance de esa prueba frustrada, lo que obliga a rechazar este motivo.

Tercero

En el motivo único del recurso de Darío y Serafin y en el primero de los dos que por infracción de Ley adujo Carlos Manuel , por el cauce del número 1 del artículo 849 de la LECrim ., se alega aplicación indebida del artículo 519 del CP , porque, se dice, en el relato de hechos probados no concurren los requisitos exigidos en tal precepto penal, estimando esta Sala que así es, conforme se razona a continuación.

El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil ). Aparece suscintamente definido en el artículo 519 del Código Penal que utiliza dos expresiones muy ricas en su significación, conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia de esta Sala, "alzarse con sus bienes» y "en perjuicio de sus acreedores».

Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a ocultación o sustracción que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o puede cometerse de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico, por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio.

La expresión "en perjuicio de sus acreedores», que utiliza el mencionado artículo 519, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De tal expresión así entendida se deducen tres consecuencias: 1.a Han de existir uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que cuando la sustracción se produce todavía no fueran vencidos o fueran líquidos, y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero aún no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes. 2.a La intención de perjudicar constituye un elemento subjetivo del tipo que impide la realización de este delito por imprudencia. 3.a Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que basta con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

En cuanto a este particular elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes, conviene ahora poner de relieve que, como todos los de esta clase, ordinariamente no puede acreditarse mediante prueba directa, por lo que es necesario con frecuencia acudir a la de indicios, para deducir su concurrencia del conjunto de circunstancias que rodearon el hecho de la ocultación o sustracción del correspondiente activopatrimonial, circunstancias que han de estar plenamente acreditadas ( artículo 1.249 del CC ) y han de conducir al hecho necesitado de acreditación porque haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 1.253 del mismo Código ).

Ninguna prueba directa hubo en el caso presente respecto de que los ahora recurrentes hubieran transmitido la explotación del supermercado de autos a uno de ellos, concretamente a Darío , con intención de impedir la ejecución del derecho de crédito de la entidad querellante. Siempre lo negaron los procesados, quienes manifestaron haber actuado así para dejar a uno solo de ellos que llevara el negocio, que no daba beneficios para poder vivir los tres, y sacar así el dinero necesario para poder ir pagando las deudas y salir adelante.

Se hacía imprescindible, por tanto, acudir a la prueba de indicios, para cuyo éxito era necesario concretar las circunstancias de esa transmisión para, una vez concretadas, poder deducir de ellas si hubo o no esa intención de perjudicar a los acreedores.

Pero la sentencia de la Audiencia reconoció en el propio relato de hechos probados que no llegaron a acreditarse "las condiciones en que la sociedad transmitió a Darío la explotación del supermercado, la cual se llevó a cabo sin constancia documental».

Ante tal carencia de datos en relación con el hecho central de la pretendida infracción penal, no cabe otra opción que la de negar la posibilidad de utilización de la prueba de indicios al fin mencionado, porque falla el elemento básico en este especial mecanismo probatorio, la acreditación de las circunstancias concretas de las cuales pudiera inferirse la realidad de la mencionada intención.

La sentencia recurrida en el apartado d) de su fundamento de Derecho primero dice que "el acuerdo de los tres socios, la ausencia de pruebas sobre el pago de otros créditos que hallándose en iguales condiciones justificase su acción, la ausencia de contraprestación en la transmisión con la que hace frente al crédito éste, nos llevan de forma clara a estimar probada esta intención.

Entiende esta Sala que no es conforme con las reglas de la lógica tal razonamiento de la Audiencia, porque las mencionadas circunstancias son perfectamente compatibles con la explicación dada por los acusados, antes referida, que es coherente y ofrece credibilidad teniendo en cuenta la forma en que los hechos acaecieron.

Conviene poner de manifiesto, aquí y para terminar, que en los casos en que se somete al Tribunal de casación el resultado de una prueba de indicios, la Sala "ad quem» ha de respetar los hechos básicos en que tal prueba se funda (a salvo siempre su posibilidad de impugnación por carencia de prueba en base a la presunción de inocencia o por la vía del número 2 del artículo 849 de la LECrim .); pero puede revisar el mecanismo de inferencia del hecho necesitado de prueba y resolver en contra del razonamiento del Tribunal "a quo» cuando éste no responda a las reglas del criterio humano a las que se refiere el mencionado artículo 1.253 del CC (sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 1990, 11 de marzo de 1991 y 12 y 23 de marzo de 1992, entre otras muchas).

Por todo lo expuesto, han de ser estimados estos motivos, lo que excusa del examen del otro que también fue formulado por infracción de Ley por los recurrentes Darío y Serafin .

FALLAMOS

Ha lugar a los recursos de casación por infracción de Ley formulados, uno por Carlos Manuel y otro por Darío y Serafin , con desestimación del que por quebrantamiento de forma interpuso el primero de ellos, y en consecuencia anulamos la sentencia que condenó a los tres por delito de alzamiento de bienes, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 25 de junio de 1990 , declarando de oficio las costas de esta alzada y ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Joaquín Delgado García.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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