STS, 1 de Julio de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:15285
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.341.-Sentencia de 1 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Traslado voluntario de farmacia. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, sobre establecimiento, transmisión e integración de las oficinas de farmacia .

DOCTRINA: La prueba en el proceso contencioso se rige por los mismos principios que en el

proceso civil y descansa en la valoración conjunta y ponderada.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 5.816 de 1990, interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la Sentencia núm. 207, de fecha 17 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 390 de 1986 . Doña Magdalena , que también interpuso recurso contra dicha sentencia, no compareció ante esta Sala a mantener su recurso, por lo que se declaró para ella desierto el recurso de apelación.

Son parte apelada don Jesús Luis y doña Lucía , representados por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de don Jesús Luis y doña Lucía , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto de fecha 19 de diciembre de 1985, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Tenerife (por el que se concedió a doña Magdalena , autorización para trasladar su oficina de farmacia desde la calle del Medio, núm. 115, al callejón de la Torre, s/n, del término municipal de San Sebastián de la Gomera), y contra la Resolución de fecha 26 de junio de 1986, del Pleno del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el primer acto.

Segundo

Tramitado el correspondiente recurso bajo el núm. 390/1986, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó la Sentencia núm. 207/1990, de fecha 17 de mayo de 1990 , que contiene el siguiente fallo: "Estimamos el recurso por no ajustarse a Derecho la resolución impugnada. Sin costas.»

Tercero

1.º Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, mediante escrito de fecha 21 demayo de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 24 de mayo de 1990. 2.º Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 27 de junio de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 7 de marzo de 1991, solicitó lo siguiente: que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare que los actos que anuló son conformes a derecho. 3.º La parte apelada, mediante escrito de fecha 3 de abril de 1991, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 21 de diciembre de 1991, solicitó lo siguiente: la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Por providencia de fecha 7 de abril de 1992, se señaló el día 30 de junio de 1992 y siguientes hábiles para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 30 de junio de 1992.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Decreto 909/1978, de 14 de abril , por el que se regula el establecimiento, transmisión e integración de las oficinas de farmacia, permite el traslado voluntario de una oficina de farmacia, siempre que la distancia entre el local en que se vaya a ubicar la misma, respecto de otras farmacias instaladas en la misma localidad, no sea inferior a 250 metros (art. 7.1.°, en relación con los arts. 2.° y 3.2.°).

Segundo

De la lectura atenta del escrito de alegaciones de la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, se desprende que dicha parte plantea ante esta Sala una única cuestión: la del valor dado a la prueba practicada por el Tribunal de Instancia. Ello obliga a precisar lo siguiente:

Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del Derecho Procesal Administrativo, requiere: por una parte, tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa; en segundo lugar, no olvidar que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos, de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso; y, en tercer lugar, tener presente cómo debe ser valorada la prueba practicada. Tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario porque, como regla general, en la vía administrativa ya se habrán cuestionado y debatido los hechos y se habrá practicado prueba, y que todo lo actuado en aquella vía se incorpora al proceso contencioso- administrativo; tener en cuenta que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos, tiene verdadero sentido ante la presencia de datos fácticos dudosos o respecto de los que se señalen dudas; y siendo así en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia, descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

El examen y análisis del expediente administrativo y de la prueba practicada en el proceso, llevan a la Sala a aceptar que el Tribunal de instancia apreció y valoró la prueba objetiva y adecuadamente, lo que quedó reflejado en la sentencia apelada. En el caso que nos ocupa, el expediente administrativo refleja mediciones diversas: por ello se cuestionó la distancia entre farmacias ante el órgano jurisdiccional. Y la prueba practicada dio el siguiente resultado: que la distancia entre el local en el que iba a quedar instalada la farmacia de doña Magdalena y la farmacia más próxima en la localidad de San Sebastián de la Gomera, era inferior a 250 metros.

Tercero

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la Sentencia núm. 207, de fecha 17 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 390 de 1986 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, contra la Sentencia núm. 207 de fecha 17 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso núm. 390/1986 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Auseré.

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