STS, 1 de Julio de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:15283
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.342.-Sentencia de 1 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ruina.

NORMAS APLICADAS: Art. 183 de la Ley del Suelo; arts. 23 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985; 52 y 53 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986 y art. 52 de la Ley Municipal del Régimen Local de Cataluña, de 15 de abril de 1987 .

DOCTRINA: La apreciación conjunta de la prueba, confirma que el edificio estaba en estado de ruina técnica y económica.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Marta , representada por el Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cambrils, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 29 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 477/1989, promovido por doña Marta y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cambrils sobre ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1.º Desestimar el presente recurso. 2.º No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: Primero: "Se impugna mediante el presente recurso la Resolución de fecha 29 de noviembre de 1988 del Ayuntamiento de Cambrils, por la que se 2.342 declaró en estado de ruina el edificio sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de la expresada localidad, así como el acuerdo de 24 de enero de 1989, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anterior. Para una adecuada resolución de las cuestiones planteadas en la presente "litis" debe partirse del contenido del art. 183-2.° de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , según el cual procederá la declaración del estado ruinoso cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) daño no reparable técnicamente por los medios normales; b) coste de la reparación superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas; y c) circunstanciasurbanísticas que aconsejaren la demolición del inmueble.» Segundo: "Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la declaración administrativa de ruina de un edificio supone la constatación de la situación física del inmueble, de modo que la misma se halla subordinada al resultado de la prueba practicada, tanto en el expediente administrativo como en el proceso, la cual deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien debe atenderse prioritariamente al contenido del dictamen de los técnicos municipales, en cuanto alejados de los técnicos intereses privados en pugna, así como al emitido por los peritos designados en el correspondiente período probatorio, en función de las mayores garantías de independencia derivadas del procedimiento seguido para su designación y de la intervención contradictoria de las partes en la emisión del dictamen.» Tercero: "En el caso de autos, tanto el informe emitido por los servicios técnicos municipales como el dictamen pericial practicado en el período probatorio se manifiestan contesten en el hecho de que los deterioros observados en el edificio de que se trata afectan de modo notorio a elementos estructurales del inmueble, de manera que no es posible su reparación por medios normales, sino que se trata propiamente de una restauración. Por otra parte, el dictamen pericial permite deducir que el coste de la reparación superaría notoriamente el 50 por 100 de la reparación del edificio, para cuya determinación no debe tenerse en cuenta el valor del solar, según lo declarado por constante jurisprudencia.» Cuarto: "Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que las responsabilidades de todo orden que incumban al propietario del inmueble en el cumplimiento de sus obligaciones de conservación del mismo, son ajenas al expediente de ruina, careciendo de relevancia en éste al tratarse aquélla de una cuestión civil derivada del contrato de arrendamiento, a cuyo amparo podía el arrendatario ejercitar las acciones correspondientes. Como consecuencia de cuanto antecede, debe desestimarse íntegramente el presente recurso, al resultar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.» Quinto: "No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, sustancialmente, los de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso promovido, por doña Marta contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cambrils (Tarragona), de fechas 29 de noviembre de 1988 y 24 de enero de 1989, en virtud de los cuales se declaraba en ruina, el edificio sito en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de dicha localidad, en cuya planta baja la recurrente viene explotando un establecimiento de bollería y pastelería. Apelada la sentencia por la referida señora, su discrepancia con la misma se articula en una doble vertiente: que el edificio no se encuentra en estado de ruina de ninguna de las clases contempladas en el art. 183 de la Ley del Suelo ; que los acuerdos municipales han sido adoptados por un órgano incompetente como es la Comisión de Gobierno, y que además no han sido motivados.

Segundo

Empezamos por considerar la segunda de tales alegaciones que se basa en defectos formales, que no fueron opuestos ni en la vía administrativa, tanto en su escrito de alegaciones ante el Ayuntamiento, como en el recurso de reposición, ni tampoco en la demanda ante la Sala de instancia, ni en su escrito de conclusiones. Ciertamente en el recurso de reposición se dice, al principio, que los acuerdos no están adoptados por el Pleno del Ayuntamiento sino por la Comisión de Gobierno, y que no se dan razones de la ruina; pero en el suplico de tal escrito se concreta la recurrente tan solo en los aspectos técnicos de la ruina sin mencionar para nada aquellas alegaciones. Procede, no obstante su falta de alegación formal en la vía administrativa, su rechazo expreso y terminante ahora.

El art. 183 de la Ley del Suelo habla del "Ayuntamiento» para declarar y acordar la total o parcial demolición de un edificio, previa audiencia del propietario y de los moradores; medida que puede ser adoptada en casos de urgencia y peligro por el Ayuntamiento o por el alcalde. Doctrina jurisprudencial muy copiosa, cuya cita pormenorizada deviene innecesaria, ha venido estimando competentes tanto al Ayuntamiento en pleno como a la antigua Comisión Permanente, como al alcalde; doctrina absolutamente razonable, si se tiene en cuenta que lo que se persigue, sustancial y fundamentalmente, en el expediente administrativo es la constatación de un hecho físico como es la ruina de un edificio y su grado de peligrosidad. No se atisba siquiera por qué razón un órgano pluripersonal, como es la Comisión de Gobierno de la que forma parte el alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de losmismos, que además le asisten en el ejercicio de sus atribuciones ( art. 23 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y 52 y 53 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídicos de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986 y también la Ley Municipal de Régimen Local de Cataluña de 15 de abril de 1987, art. 52 ), no tiene competencia suficiente para declarar el estado de ruina de un edificio. En cuanto a la supuesta falta de motivación, no puede ser confundida con una expresión más o menos lacónica, y menos cuando se remite no sólo a los informes técnicos del arquitecto municipal, como a la propuesta que formula la Comisión de Obras previamente al acuerdo. Finalmente la Sra. doña Marta en todo momento ha estado informada del asunto por las notificaciones que se le han hecho en el expediente; ha presentado un informe suscrito por arquitecto y ha entablado el recurso de reposición oportuno. Procede un claro rechazo de esta alegación.

Tercero

Ya en el fondo del asunto propiamente dicho, como es usual en los asuntos de ruina se han aportado al expediente, además de los dos informes del arquitecto municipal, con un año de intervalo entre ellos, un informe por parte de los propietarios de la finca y otro por parte de la arrendataria y ahora recurrente y apelante. Pero, además, en el seno del proceso judicial las partes de común acuerdo, han designado un perito, que ha emitido un informe por cada parte contestando a los extremos que por ellos le fueron propuestos. La doctrina jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba viene sosteniendo constantemente que los informes periciales deben ser apreciados en su conjunto, pero estimándose, en principio, que los emitidos por los técnicos municipales, salvo prueba en contrario, gozan de un más alto grado de imparcialidad; que es aún mayor, si cabe, en los informes emitidos por perito designado por insaculación en el período probatorio del proceso, o bien designado de común acuerdo por ambas partes contendientes. Pues bien a la luz de tales criterios,

los dos informes del arquitecto municipal se pronuncian claramente por la declaración de ruina, criterio que es compartido con mucho mayor detalle por el perito judicial en sus dos informes. Respecto a la ruina llamada técnica dice que el edificio, de unos cien años de antigüedad, y de dos plantas, no puede ser reparado, sino que precisa de obras de reconstrucción, ya que la planta primera muestra palpablemente grandes deterioros visibles a simple vista, con un estado de colapso latente y que no se ha venido abajo por los refuerzos mandados poner por el Ayuntamiento, con la cubierta en mal estado con entrada de aguas. En la planta baja no se aprecia este mal estado por la pintura y estuco de sus paredes pero presenta una fuerte flecha el pavimento del piso primero. Fija el valor del edificio en 1.575.122 ptas y el de las reparaciones en 902.234 ptas que supera con creces el 50 por 100 del total, por lo que también está afectado de ruina técnica. El informe de la propiedad cifra el valor del edificio en 1.200.000 ptas y su reconstrucción, que debe ser total en 5.102.000 ptas. Finalmente el informe del arquitecto Sr. don Alfonso , por parte de la arrendataria, estima que el valor del edificio es de 1.487.362 ptas y su reparación costaría 140.785 ptas. Añade que presenta una ligera flecha en las vigas de madera, con síntomas de filtraciones de agua; hallándose apuntalado el tramo central, pero sin necesidad de reconstrucción sino de reparación.

Cuarto

La apreciación de todo el conjunto de pruebas a tenor del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , complementada con el examen de las fotografías aportadas, confirma, sin duda alguna, que el edificio se encuentra en estado de ruina técnica y económica y que, por ello la declaración de tal estado es absolutamente ajustada a derecho; lo que comporta junto con la desestimación de la apelación entablada la confirmación de la sentencia recurrida. Dejamos constancia de que el art. 156.2.º en relación con el 154.3.° de la Ley del Suelo de 1976 , las fincas declaradas ruinosas deberán ser, previo expediente de oficio o a instancia de parte, incluidas en el Registro de Solares.

Quinto

No se aprecian circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción , a efectos de una concreta condena en las costas.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación entablada por doña Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 29 de junio de 1990 en el recurso 477/1989, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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